2
2.
En su demanda, la Comisión se refirió a los hechos ocurridos en junio de 1996 y a
partir de octubre de 1997 en los corregimientos de La Granja y El Aro, respectivamente,
ambos ubicados en el Municipio de Ituango, Departamento de Antioquia, Colombia. La
Comisión alegó que la “responsabilidad del […] Estado […] se deriva[ba] de los [presuntos]
actos de omisión, aquiescencia y colaboración por parte de miembros de la Fuerza Pública
apostados en el Municipio de Ituango con grupos paramilitares pertenecientes a las
Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) que [presuntamente] perpetraron sucesivas
incursiones armadas en ese Municipio asesinando a su paso a civiles en estado de
indefensión, despojando a otros de sus bienes y generando terror y desplazamiento”.
Asimismo, la Comisión señaló que “[t]ranscurridos más de ocho años desde la incursión en el
corregimiento de La Granja y más de seis años desde la incursión armada en el corregimiento
de El Aro, el Estado colombiano no ha[bía] cumplido a[ú]n en forma sustancial con su
obligación de esclarecer los hechos, juzgar a todos los responsables en forma efectiva y
reparar adecuadamente a las [presuntas] víctimas y sus familiares”.
3.
La Comisión presentó la demanda con el fin de que la Corte decida si el Estado es
responsable por la supuesta violación de los siguientes derechos establecidos en los
siguientes artículos de la Convención Americana, en conexión con el artículo 1.1 (Obligación
de Respetar los Derechos) de la misma:
a)
4 (Derecho a la Vida), en perjuicio de las siguientes diecinueve (19) personas: los
señores William Villa García, Graciela Arboleda, Héctor Hernán Correa García, Jairo
Sepúlveda, Arnulfo Sánchez, José Darío Martínez, Olcris Fail Díaz, Wilmar de Jesús
Restrepo Torres, Omar de Jesús Ortiz Carmona, Fabio Antonio Zuleta Zabala, Otoniel de
Jesús Tejada Jaramillo, Omar Iván Gutiérrez Nohavá, Guillermo Andrés Mendoza Posso,
Nelson de Jesús Palacio Cárdenas, Luis Modesto Múnera, Dora Luz Areiza, Alberto
Correa, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza Barrera;
b)
19 (Derechos del Niño), en perjuicio del menor Wilmar de Jesús Restrepo Torres;
c)
7 (Derecho a la Libertad Personal), en perjuicio de las siguientes tres (3)
personas: los señores Jairo Sepúlveda, Marco Aurelio Areiza Osorio y Rosa Areiza
Barrera;
d)
5 (Derecho a la Integridad Personal), en perjuicio de las siguientes dos (2)
personas: los señores Marco Aurelio Areiza y Rosa Areiza Barrera;
e)
21 (Derecho a la Propiedad Privada), en perjuicio de las siguientes seis (6)
personas: los señores Luis Humberto Mendoza, Libardo Mendoza, Francisco Osvaldo
Pino Posada, Omar Alfredo Torres Jaramillo, Ricardo Alfredo Builes Echeverry y
Bernardo María Jiménez Lopera; y
f)
8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en perjuicio “de todas las
[presuntas] víctimas y sus familiares”.
4.
Finalmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adopte una
serie de medidas de reparación pecuniarias y no pecuniarias, así como el pago de las costas y
gastos generados en la tramitación del caso en la jurisdicción interna y ante el Sistema
Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
II
COMPETENCIA
5.
La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos de los
artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, ya que Colombia es Estado Parte de la
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