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el horror, la angustia y el sufrimiento que produjo la incursión conjunta de
paramilitares y fuerza pública”;
e)
lo alegado respecto de Wilmar de Jesús Restrepo “es predicable a los demás
niños que fueron víctimas directas de las agresiones de los paramilitares y agentes del
Estado colombiano en los corregimientos de La Granja y El Aro y respecto también de
los menores miembros de las familias víctimas de las violaciones cometidas en estos
hechos en tanto éstos últimos fueron privados de varios de sus derechos por la acción
ilegítima y arbitraria de los agentes del Estado”; y
f)
“los niños que habitaban en el corregimiento de El Aro fueron privados de su
familia en la medida en que algunos de sus padres fueron ejecutados y sus madres
debieron abandonar el lugar donde residían. La condición de desplazamiento a que se
vieron forzados los habitantes de El Aro, con las implicaciones antes mencionadas,
implica la desprotección de los derechos más elementales a los menores”.
Alegatos del Estado
238. En relación con el artículo 19 de la Convención el Estado afirmó “no haber incumplido
deber convencional alguno derivado del artículo 19” de la Convención. La violación del
derecho a la vida de Wilmar de Jesús Restrepo Torres ha quedado “cobijada tanto por las
decisiones de los procesos penales como por el reconocimiento de responsabilidad”
internacional.
Consideraciones de la Corte
239.
El artículo 19 de la Convención establece que
[t]odo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por
parte de su familia, de la sociedad y del Estado.
240. La Comisión y los representantes alegaron que el Estado había incurrido en violación
del artículo 19 de la Convención, lo cual no forma parte del reconocimiento estatal, en
perjuico del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, quien fuera ejecutado en El Aro (supra
párrs. 72, 125.68 y 138). Además, los representantes alegaron dicha violación en perjuicio de
otros niños y niñas de La Granja y El Aro (supra párrs. 78.d y 237.d).
241. Al respecto, el Tribunal considera como víctimas en el presente capítulo a los niños
que sean determinables según los hechos señalados en la demanda de la Comisión.
242. El Estado aceptó ser responsable por los hechos que causaron la muerte al niño
Wilmar de Jesús Restrepo Torres y reconoció su respectiva responsabilidad por la violación
del artículo 4 de la Convención. Sin embargo, el Estado no consideró que tales hechos
conformaran una violación complementaria del artículo 19 de dicho instrumento (supra párrs.
60 y 238).
243. Además del niño Wilmar de Jesús Restrepo Torres, el Tribunal ha identificado a los
siguientes niños señalados en la demanda de la Comisión: Jorge Correa Sánchez, quien
presenció la muerte de su tío, Héctor Hernán Correa García; Omar Daniel Pérez Areiza; José
Leonel Areiza Posada y Marco Aurelio Areiza Posada.
244. El Tribunal considera que el artículo 19 de la Convención Americana debe entenderse
como un derecho complementario que el Tratado establece para seres humanos que por su
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