4 correspondiente le fue transmitida con sólo un día de anticipación al vencimiento del mismo, la Corte ha tenido a la vista la constancia de recepción generada por su máquina de facsímil, de conformidad con la cual la nota de la Secretaría de 4 de mayo de 1999, de referencia CDH-11.273/252, fue transmitida por esa vía al señor Richard Wilson, uno de los representantes del señor Suárez Rosero, el 5 de los mismos mes y año. Por ello, las razones ofrecidas por el señor Suárez Rosero no son atendibles. Sin embargo, considerando que el escrito fue presentado dentro de un plazo razonable después del vencimiento del término prescrito, que de esta presentación no dependía la realización de acto procesal alguno, y que el procedimiento de interpretación reviste características propias que hacen útil que la Corte tenga presente la opinión de todos los interesados, la Corte estima procedente dar consideración al escrito del señor Suárez Rosero. 16. Corresponde ahora a la Corte estudiar si los aspectos sustanciales de la demanda de interpretación cumplen con la normativa aplicable. El artículo 58 del Reglamento establece, en lo conducente, que [l]a demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o alcance de la sentencia cuya interpretación se pida. De conformidad con la norma convencional a que hace referencia este artículo, la Corte está facultada para interpretar sus fallos cuando exista desacuerdo sobre el sentido o alcance de los mismos. 17. La primera interrogante presentada por el Estado (supra 10) es producto evidente de la duda sobre la aplicación de exenciones tributarias a los frutos que podría generar, en un futuro, el “uso y administración” de los montos cuyo pago ordenó la Corte en favor del señor Suárez Rosero, de su esposa y de su hija. Aún cuando el Estado no hizo mención de los términos de la sentencia sobre reparaciones que podrían motivar duda o equívoco, la Corte considera que es aplicable en esta circunstancia su pronunciamiento anterior en el sentido de que contribuye a la transparencia de los actos de este Tribunal, esclarecer, cuando estime procedente, el contenido y alcance de sus sentencias y disipar cualquier duda sobre las mismas, sin que puedan ser opuestas a tal propósito consideraciones de mera forma (Caso El Amparo, Resolución de la Corte de 16 de abril de 1997, Informe Anual 1997, p. 133, considerando primero). En aplicación de este criterio y, por considerarlo útil para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en su sentencia sobre reparaciones, la Corte interpretará este primer aspecto de la demanda. 18. La segunda cuestión cuyo examen solicita el Estado (supra 11) es de índole diversa. El Ecuador manifestó desacuerdo con respecto a la exención ordenada por la Corte para el pago de las costas y los gastos, porque éstas serían el resultado del ejercicio profesional de los abogados de la víctima, el cual, en su opinión, no se podría “apartar de los impuestos generales de los demás profesionales” del Ecuador. 19. Al respecto, la Comisión y el señor Suárez Rosero manifestaron que, por la vía de la demanda de interpretación, el Estado pretende que se revoque parcialmente la sentencia sobre reparaciones.

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