5 20. La Corte ha dicho que [la] demanda de interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha parte resolutiva y, por tanto, no se puede pedir la modificación o anulación de la sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación (Caso Loayza Tamayo, Resolución de la Corte de 8 de marzo de 1998, Informe Anual 1998, p. 227, pár. 16; en concordancia con Caso Neira Alegría y otros, Resolución de la Corte de 3 de julio de 1992, Informe Anual 1992, p.79, pár. 23) Asimismo, la jurisprudencia constante de este Tribunal coincide con la de la Corte Europea de Derechos Humanos al establecer que la materia de interpretación de una sentencia no puede modificar los aspectos que tienen carácter obligatorio (Eur. Court HR, Allenet de Ribemont v. France, Judgement of 7 August 1996 (interpretation) y Eur. Court HR, Hentrich v. France, judgement of 3 July 1997 (interpretation), Reports of Judgements and Decisions 1997-IV). En el presente caso, la Corte advierte que en las manifestaciones del Estado con respecto al pago de las costas y los gastos no hay mención alguna sobre aspectos cuyo sentido o alcance pudiese ser dudoso u obscuro. Por el contrario, lo que el Estado plantea en su demanda es su desacuerdo con la parte del fallo que establece que dicho pago estará exento de impuestos. 21. Sin embargo, en razón de lo ya señalado respecto del primer aspecto de la demanda de interpretación (supra 17, in fine), la Corte considera que, aun cuando el alcance y contenido de lo dispuesto es claro en su formulación actual, es útil elucidar el punto planteado por el Estado con respecto a las motivaciones que condujeron a ordenar una exención de impuestos al pago de las costas y los gastos. Por lo tanto, también se aclarará este aspecto de la sentencia sobre reparaciones. V SOBRE EL USO, DESTINO Y ADMINISTRACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES 22. Como se ha dicho (supra 15), la Corte considerará si la exención tributaria establecida en el literal b. del punto resolutivo cuarto de la sentencia sobre reparaciones es aplicable al “uso, administración y destino” de los montos cuyo pago es debido a la víctima, a su esposa y a su hija en carácter de indemnización compensatoria. 23. El Estado manifestó que “el monto que esta Corte asignó [...] no está sujeto a tributo alguno al momento de su recepción, ni sujeto a ninguna retención por concepto de impuestos”, pero que su uso y administración, así como la generación de intereses y el destino de los fondos, “constituyen nuevos hechos generadores, que sí están y deben ser gravados, porque no devienen del producto de la asignación, sino de su uso y destino”. 24. Al respecto, la Comisión expresó que [no] está diciendo la Corte que la eventual y futura aplicación de cuánto se perciba en concepto de reparaciones queden exentos de impuestos si es que están efectivamente gravados por las leyes tributarias internas: la Corte no

Select target paragraph3