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2.
Que el plazo de los seis meses a que se refiere el artículo 46.1.b de la
Convención venció el 14 de julio de 1987.
3.
Que la Comisión recibió la petición el 01 de septiembre de 1987. Esto es, un
mes y días posteriores al vencimiento del plazo de seis meses.
4.
Que de acuerdo a la Convención y al Estatuto de la Comisión, este plazo de
seis meses no es de naturaleza procesal ya que la Convención lo legisla en la parte
relativa a II. Medios de la Protección - Capítulo VII. La Comisión Interamericana de
Derechos Humanos - Sección 3. Competencia, por ello este plazo, repito, se ha
establecido para determinar la competencia de la Comisión, aspecto éste que
conforme al Preámbulo de la Convención constituye objeto esencial del tratado, no
susceptible de modificarse por los órganos encargados de cumplirla, vale decir, por la
Comisión y la Corte.
5.
La Comisión no observó y más bien incumplió la Convención, su Estatuto y su
Reglamento, los que no le atribuyen facultades arbitrarias ni discrecionales en
materia de competencia, como es de verse en la normatividad aplicable antes
transcrita.
6.
Que, atendiendo a que la admisión de la petición o denuncia se hizo por la
Comisión fuera del plazo establecido en la Convención, situación ésta que cualquier
alegación de las partes no puede convalidar por tratarse de la inobservancia de una
norma expresa de la Convención; por ello, el valor que la Corte, en su resolución
sobre las excepciones preliminares de este caso adoptada por mayoría, le otorga a la
nota del Gobierno del Perú de fecha 29 de septiembre de 1989 que obra en el folio
194 del expediente principal, carece de todo fundamento.
7.
Que la alegación de esta irregularidad el Estado peruano la formula el 24 de
septiembre de 1990, en informe que corre de folios 168 a 172 del expediente
principal ante la Comisión, en los siguientes términos:
[. . .]
1. La primera observación que el Gobierno del Perú debe hacer en lo
concerniente a la expresada resolución toca al punto 1 de la misma, que dice:
' Declarar la admisibilidad de la denuncia, base del presente caso’.
Al respecto cabe señalar que dicha denuncia, de acuerdo con el texto
mismo de la citada resolución, lleva fecha 1 de agosto de 1987 (aún así, cabe
la duda si el texto de la resolución contiene un error material, pues se ha
recogido información según la cual la denuncia sólo habría sido presentada el
1 de septiembre).
La Comisión la ha admitido sobre la hipótesis que la vía judicial interna
había quedado agotada. En efecto, el 5 de diciembre de 1986, el Tribunal de
Garantías Constitucionales se pronunció en casación sobre el recurso de
hábeas corpus que fue inicialmente presentado ante el Juez Instructor de Lima
el 16 de julio de 1986 y la decisión del Tribunal de Garantías Constitucionales
fue publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 14 de enero de 1987, siendo
así consumado el agotamiento de la vía interna.
Ahora bien, cuando la denuncia fue presentada, si fue el 1 de agosto
de 1987, habían transcurrido más de seis meses de agotada la vía interna, que