pudieron acceder a esa instancia recursiva” 173. Sin embargo, la Comisión observa que dicha decisión de la Corte fue dictada en un caso penal en el cual no se garantizó el derecho de recurrir un fallo condenatorio. En ese sentido, la Corte consideró que el recurso de queja, “en tanto salvaguarda de acceso al [recurso ordinario que permitiera un examen de la sentencia condenatoria]” no constituyó en el caso concreto un recurso eficaz para garantizar el derecho a un recurso integral. 185. Esto es, en el mencionado caso el recurso extraordinario era el único disponible para impugnar la condena, por lo que la referida limitación respecto de la accesibilidad al recurso de queja fue analizada a la luz de las exigencias del artículo 8.2 h) de la Convención, entre las cuales figura la accesibilidad al recurso. Cabe señalar, asimismo, que el artículo 8.2 de la Convención aplica exclusivamente a procesos penales y, por extensión jurisprudencial, a procesos de carácter sancionatorio. 186. En el presente caso, sin embargo, se trata de un proceso civil de daños y perjuicios en el cual hubo sentencia de primera y segunda instancia. Por lo tanto, la Comisión no considera que la conclusión de la Corte Interamericana respecto del artículo 280 del CPCCN deba ser aplicada análogamente en un caso de la naturaleza del presente. G. Derechos a las garantías judiciales y protección judicial en materia de reparaciones por graves violaciones a los derechos humanos (Artículos 8.1 y 25.1 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2) 1. Consideraciones generales sobre la imprescriptibilidad de las acciones civiles relativas a graves violaciones a los derechos humanos 187. En primer lugar, la Comisión desea resaltar que el artículo 2 de la Convención Americana implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías. La obligación de la primera vertiente se incumple mientras la norma o práctica violatoria de la Convención se mantenga en el ordenamiento jurídico y, por ende, se satisface con la modificación, la derogación, o de algún modo anulación, o la reforma de las normas o prácticas que tengan esos alcances, según corresponda. 174 188. La Comisión ha considerado que la aplicación de la figura de la prescripción a acciones civiles derivadas de crímenes de lesa humanidad constituye una restricción desproporcional en la posibilidad de obtener una reparación. Ello, dado que si bien el principio de seguridad jurídica busca coadyuvar al orden público, el derecho a un recurso judicial para obtener una reparación por crímenes de lesa humanidad no va en desmedro de este principio, sino que lo fortalece y contribuye a su optimización. Además, las reparaciones de crímenes de lesa humanidad, por la gravedad de tales crímenes y su impacto en la sociedad que trasciende a los individuos, debe atribuírsele un mayor peso frente al atribuido a la seguridad jurídica 175. 189. La razón de ser de la inconvencionalidad de aplicar la figura de prescripción de la acción penal en este tipo de casos se relaciona con el carácter fundamental que tiene el esclarecimiento de los hechos y la obtención de justicia para las víctimas. Por ello, la Comisión ha sostenido que no encuentra razones para aplicar un estándar distinto a un aspecto igualmente fundamental como es la reparación en estos casos, por lo cual las acciones judiciales de reparación del daño causado por graves violaciones de derechos humanos no deberían estar sujetas a prescripción 176. En igual sentido ha fallado la Corte Interamericana al considerar que “en la Corte IDH. Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2012. Serie C No. 255, párr. 107. 174 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 109. 175 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párrs. 130 y 131. 176 CIDH. Informe No. 52/16. Caso 12.521. Fondo. María Laura Órdenes Guerra y otros. Chile. 30 de noviembre de 2016, párr. 132. 173 47

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