medida en que los hechos que dieron origen a las acciones civiles de reparación de daños han sido calificados como crímenes contra la humanidad, tales acciones no deberían ser objeto de prescripción” 177. 2. Análisis del caso 190. De acuerdo a los hechos probados, el 9 de junio de 1996 los hermanos Larrabeiti Yáñez presentaron una demanda civil contra el Estado Nacional por los daños causados a ellos y a su madre y padre biológicos. El 15 de octubre de 2002 el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal condenó al Estado Nacional al pago de US$ 600.000 en concepto de daños y perjuicios. La sentencia estableció que el hecho generador del daño nunca concluyó por tratarse de una desaparición forzada. 191. En segunda instancia, el 4 de noviembre de 2004 la Sala III de la Cámara Federal en lo Contencioso Administrativo admitió parcialmente la demanda a favor de Victoria Larrabeiti Yáñez y declaró la prescripción de la acción respecto de su hermano por haber transcurrido el plazo de dos años desde que adquirió la mayoría de edad. El 30 de octubre de 2007 la CSJN hizo lugar al recurso ordinario interpuesto por el Estado Nacional contra la sentencia de segunda instancia, declarando prescripta la acción respecto de ambos hermanos. La Corte consideró que los padres adoptivos deberían haber deducido la demanda al menos, a partir de la publicación en el año 1986 del informe final elaborado por la CONADEP, en cuyo anexo figuran los números de legajo correspondientes a los padres biológicos. La sentencia estableció asimismo que aplica la prescripción respecto de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad, ya que atañen a una materia disponible y renunciable. 192. La Comisión observa que el artículo 2561 del Código Civil aprobado en 2015 estableció la imprescriptibilidad de las acciones civiles derivadas de delitos de lesa humanidad. Sin embargo, de acuerdo a la información disponible, a la fecha el criterio jurisprudencial de la SCJN es que dicha imprescriptibilidad no rige para los casos de desapariciones forzadas ocurridas durante la dictadura, toda vez que el artículo 2537 de dicho Código establece que los plazos de prescripción en curso al momento de la entrada en vigencia del Código se rigen por la ley anterior. Como se indicó en la sección relativa al establecimiento de los hechos, de acuerdo a dicha interpretación, “el punto de arranque del curso de la prescripción puede situarse –entre otras posibilidades- en la fecha en que, mediante una sentencia judicial, se determine el fallecimiento presunto de la víctima del delito”. 193. Por lo tanto, tomando en cuenta los mencionados estándares interamericanos en la materia, la Comisión considera que existe claridad sobre la inconvencionalidad de la aplicación de la figura de prescripción de la acción civil en casos de graves violaciones de derechos humanos. Por otra parte, además del carácter imprescriptible de los hechos del presente caso por tratarse de graves violaciones, la Comisión nota que, al ser la desaparición forzada de carácter continuado, no existe un punto a partir del cual se pueda iniciar el cómputo del plazo de prescripción dado que la declaración de muerte presunta, a diferencia del criterio aplicado por la CSJN en su jurisprudencia, no hace cesar el delito. 194. Por otra parte, la Comisión estima que la exigencia de la CSJN de que los padres adoptivos deberían haber deducido la demanda al menos, a partir de la publicación del informe final elaborado por la CONADEP, limita excesivamente el acceso a la justicia tornando ilusorio el derecho a la obtención de una reparación. La Comisión observa que, de acuerdo a información oficial, la primera impresión del Informe Final de la CONADEP publicado en 1986 fue de 40.000 ejemplares y se agotó en las primeras 48 horas de venta. Asimismo, es necesario tomar en cuenta que la familia adoptiva residía en Chile, por lo que no tenía necesariamente conocimiento de los sucesos ocurridos en Argentina, aún menos en una época en que la información no era tan accesible ni circulaba con la velocidad de la época en la que fue dictada la sentencia. Por lo tanto, la Comisión considera que la aplicación de la prescripción civil en el presente caso violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de los hermanos Larrabeiti Yáñez. 177 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 89. 48

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