Victoria Grisonas. Asimismo, y como ya se indicó, de la información disponible no surge que, desde el informe presentado por el Director del Cementerio Municipal del Partido de General San Martín en el marco de la Causa Nro. 2637/04, se hayan llevado a cabo diligencias para la búsqueda de los restos de Mario Julien. La CIDH concluye, por lo tanto, que todo lo anterior resulta suficiente para establecer que el comportamiento procesal del Estado argentino generó una demora que excede el plazo razonable. La Comisión considera pertinente precisar, además, que en el análisis de razonabilidad del plazo se debe tomar en cuenta la afectación generada en los hermanos Larrabeiti Yáñez por la duración del procedimiento. 179. La Comisión observa con preocupación que, a pesar que han pasado 42 años desde el inicio de los hechos, 33 años desde el regreso a la democracia y 13 años desde que se levantaron los obstáculos legales para la investigación y sanción de estos delitos, aún no se han sancionado a los responsables por las desapariciones forzadas de Mario Julien e hijos, ni se ha determinado el destino y paradero de Victoria Grisonas y Mario Julien. 180. Por lo tanto, la Comisión concluye que el Estado argentino violó los derechos reconocidos en los artículos 8.1 y 25 de la Convenci��n, en relación con su artículo 1.1, así como la obligación establecida en el artículo I b) de la CIDFP, al no haber aún sancionado a los responsables de la desaparición forzada de Mario Roger Julien Cáceres y de los hermanos Larrabeiti Yáñez, ni haber establecido el destino y paradero de Victoria Grisonas y Mario Julien. Asimismo, el Estado violó los artículos 1, 6 y 8 de la CIPST por no haber a la fecha investigado ni sancionado los actos de tortura cometidos contra los hermanos Larrabeiti Yáñez. Por otra parte, la vigencia de las leyes No. 23.492 y 23.521 y la consecuente obstaculización a la búsqueda de justicia, constituyeron una violación de los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con sus artículos 1.1 y 2, y del artículo I inciso b) de la CIDFP, en perjuicio de los hermanos Larrabeiti Yáñez y su madre y padre biológicos. Asimismo, la tipificación tardía de la desaparición forzada violó el artículo III de la CIDFP. F. Derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva respecto del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación 181. El 26 de agosto de 1998 los hermanos Larrabeiti Yáñez presentaron una acción civil (Expediente Nro. 24.518/98) contra el Ministerio del Interior por los daños y perjuicios sufridos por la esperanza de que su padre biológico se encontrase con vida, generada por el considerando cuarto del Decreto 1025/96. Como se indicó en el apartado relativo a las cuestiones previas, los alegatos relativos a la falta de reparación por los daños causados por dicho considerando, así como las alegadas violaciones ocurridas en el marco de la acción civil iniciada el 26 de agosto de 1998, forman parte del objeto del presente caso. 182. Dicha demanda fue rechazada en primera instancia el 13 de agosto de 2003, decisión confirmada en sede de apelación el 22 de junio de 2004. El 3 de agosto de 2004 los hermanos Larrabeiti Yáñez interpusieron recurso extraordinario por considerar esta decisión arbitraria, recurso que fue denegado el 16 de noviembre de 2004. El 10 de diciembre de 2004 presentaron recurso de queja ante la CSJN alegando, entre otros, que la sentencia recurrida prescindió de elementos de prueba expresamente invocados. El 27 de septiembre de 2005 la CSJN declaró inadmisible el recurso con base en lo establecido en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. 183. La parte peticionaria alega que el artículo 280 del CPCCN se encuentra en pugna con los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debido a que faculta la falta de fundamentación y la discrecionalidad. Por lo tanto, corresponde a la CIDH analizar dicho alegato a la luz de las garantías consagradas en la Convención Americana. 184. Respecto a dicha disposición del CPCCN, la Corte Interamericana estableció que “el hecho de que el recurso haya sido rechazado con base en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación torna en incierta la accesibilidad al mismo puesto que esa disposición habilita la denegatoria no motivada del recurso, de manera que los usuarios de la administración de justicia […] no pueden conocer las razones por las que no 46

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