INFORME No. 56/19 CASO 13.392 ADMISIBILIDAD Y FONDO FAMILIA JULIEN - GRISONAS 1 ARGENTINA 4 DE MAYO DE 2019 I. INTRODUCCIÓN 1. El 11 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Eduardo Marques Iraola (en adelante “la parte peticionaria” o “el señor Marques Iraola”) en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República Argentina (en adelante “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”) en perjuicio de Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez (en adelante “los hermanos Larrabeiti Yáñez” o “Anatole y Victoria”) 2 por la falta de reparación en relación a un operativo militar llevado a cabo el 26 de septiembre de 1976 en la casa donde vivían con su familia en la Provincia de Buenos Aires, cuando tenían cuatro años y 16 meses de edad, respectivamente. Posteriormente, la parte peticionaria alegó además la responsabilidad del Estado por la muerte de Mario Roger Julien Cáceres (en adelante “Mario Julien”), y la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Victoria Lucía Grisonas (en adelante “Victoria Grisonas”), padre y madre biológicos de los hermanos Larrabeiti Yáñez, ocurrida en el mismo operativo. Se denuncia asimismo la privación ilegítima de la libertad de los hermanos en un centro clandestino de detención y su traslado también clandestino a Uruguay y posteriormente a Chile, donde fueron abandonados en una plaza pública. También se alega la falta de una adecuada investigación, sanción y reparación. 2. El 21 de noviembre de 2017 la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento, por encontrarse la petición comprendida dentro de los criterios establecidos en su Resolución 1/16, y se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información recibida fue debidamente trasladada entre las partes 3. Durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el mismo tuvo el nombre de “Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez”. Teniendo en cuenta que el presente informe abarca los hechos ocurridos a la pareja de Mario Roger Julien y Victoria Lucía Grisonas y su hijo e hija, se ha cambiado el nombre al de “Familia Julien – Grisonas”. 2 Los nombres y apellidos corresponden a su condición de hijo e hija adoptivos. De acuerdo a su filiación biológica, sus nombres son Anatole Boris y Victoria Eva Julien Grisonas. 3 La Comisión considera pertinente hacer referencia a dos aspectos relacionados al trámite del presente caso y a otras peticiones relacionadas con el objeto del mismo: El 8 de enero de 1997 el señor Marques Iraola presentó una petición ante la CIDH alegando violaciones a los derechos humanos de los hermanos Larrabeiti Yáñez por falta de acceso a la información respecto del considerando cuarto del Decreto No. 1025/96 que se hará mención en el presente informe. Dicha petición fue registrada bajo el número P-13-97. A raíz de la notificación de dicha petición al Estado, la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos dio respuesta a la solicitud de información, por lo que el peticionario dio por terminada la búsqueda de información y desistió de la petición ante la CIDH el 27 de octubre de 1997. Por otra parte, el 11 de noviembre de 2005 el señor Marques Iraola presentó ante la CIDH la petición objeto del presente informe. El 30 de abril de 2008, mientras la petición se encontraba en etapa de estudio preliminar, la parte peticionaria presentó una petición que calificó de “nueva y distinta” de la presentada el 11 de noviembre de 2005. La Secretaría Ejecutiva de la CIDH, luego de analizar dicha petición, determinó que, por tratarse de hechos intrínsecamente vinculados a los referidos en la petición presentada en 2005, correspondía considerarla como parte de ésta. El 15 de diciembre de 2010 la Comisión trasladó al Estado la petición original recibida en 2005 junto con la información presentada durante la etapa de estudio preliminar, entre ella la recibida el 30 de abril de 2008. Durante la etapa de admisibilidad se llevó a cabo un proceso de solución amistosa entre las partes. Dicho proceso inició en el año 2010 y finalizó a solicitud de la parte peticionaria en 2017. Mediante nota transmitida el 15 de junio de 2017, la CIDH informó a las partes que daba por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa. El 21 de noviembre de 2017 la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento. 1

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