INFORME No. 56/19
CASO 13.392
ADMISIBILIDAD Y FONDO
FAMILIA JULIEN - GRISONAS 1
ARGENTINA
4 DE MAYO DE 2019
I.
INTRODUCCIÓN
1.
El 11 de noviembre de 2005 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión Interamericana”, “la Comisión” o “la CIDH”) recibió una petición presentada por Eduardo Marques
Iraola (en adelante “la parte peticionaria” o “el señor Marques Iraola”) en la cual se alega la responsabilidad
internacional de la República Argentina (en adelante “el Estado argentino”, “el Estado” o “Argentina”) en
perjuicio de Anatole Alejandro y Claudia Victoria Larrabeiti Yáñez (en adelante “los hermanos Larrabeiti Yáñez”
o “Anatole y Victoria”) 2 por la falta de reparación en relación a un operativo militar llevado a cabo el 26 de
septiembre de 1976 en la casa donde vivían con su familia en la Provincia de Buenos Aires, cuando tenían cuatro
años y 16 meses de edad, respectivamente. Posteriormente, la parte peticionaria alegó además la
responsabilidad del Estado por la muerte de Mario Roger Julien Cáceres (en adelante “Mario Julien”), y la
privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición forzada de Victoria Lucía Grisonas (en adelante
“Victoria Grisonas”), padre y madre biológicos de los hermanos Larrabeiti Yáñez, ocurrida en el mismo
operativo. Se denuncia asimismo la privación ilegítima de la libertad de los hermanos en un centro clandestino
de detención y su traslado también clandestino a Uruguay y posteriormente a Chile, donde fueron abandonados
en una plaza pública. También se alega la falta de una adecuada investigación, sanción y reparación.
2.
El 21 de noviembre de 2017 la Comisión notificó a las partes la aplicación del artículo 36.3 de su
Reglamento, por encontrarse la petición comprendida dentro de los criterios establecidos en su Resolución
1/16, y se puso a disposición de las partes a fin de llegar a una solución amistosa. Las partes contaron con los
plazos reglamentarios para presentar sus observaciones adicionales sobre el fondo. Toda la información
recibida fue debidamente trasladada entre las partes 3.
Durante el trámite del presente caso ante la Comisión Interamericana, el mismo tuvo el nombre de “Anatole Alejandro y Claudia Victoria
Larrabeiti Yáñez”. Teniendo en cuenta que el presente informe abarca los hechos ocurridos a la pareja de Mario Roger Julien y Victoria
Lucía Grisonas y su hijo e hija, se ha cambiado el nombre al de “Familia Julien – Grisonas”.
2 Los nombres y apellidos corresponden a su condición de hijo e hija adoptivos. De acuerdo a su filiación biológica, sus nombres son Anatole
Boris y Victoria Eva Julien Grisonas.
3 La Comisión considera pertinente hacer referencia a dos aspectos relacionados al trámite del presente caso y a otras peticiones
relacionadas con el objeto del mismo:
El 8 de enero de 1997 el señor Marques Iraola presentó una petición ante la CIDH alegando violaciones a los derechos humanos de los
hermanos Larrabeiti Yáñez por falta de acceso a la información respecto del considerando cuarto del Decreto No. 1025/96 que se hará
mención en el presente informe. Dicha petición fue registrada bajo el número P-13-97. A raíz de la notificación de dicha petición al Estado,
la entonces Subsecretaria de Derechos Humanos dio respuesta a la solicitud de información, por lo que el peticionario dio por terminada
la búsqueda de información y desistió de la petición ante la CIDH el 27 de octubre de 1997.
Por otra parte, el 11 de noviembre de 2005 el señor Marques Iraola presentó ante la CIDH la petición objeto del presente informe. El 30 de
abril de 2008, mientras la petición se encontraba en etapa de estudio preliminar, la parte peticionaria presentó una petición que calificó
de “nueva y distinta” de la presentada el 11 de noviembre de 2005. La Secretaría Ejecutiva de la CIDH, luego de analizar dicha petición,
determinó que, por tratarse de hechos intrínsecamente vinculados a los referidos en la petición presentada en 2005, correspondía
considerarla como parte de ésta. El 15 de diciembre de 2010 la Comisión trasladó al Estado la petición original recibida en 2005 junto con
la información presentada durante la etapa de estudio preliminar, entre ella la recibida el 30 de abril de 2008.
Durante la etapa de admisibilidad se llevó a cabo un proceso de solución amistosa entre las partes. Dicho proceso inició en el año 2010 y
finalizó a solicitud de la parte peticionaria en 2017. Mediante nota transmitida el 15 de junio de 2017, la CIDH informó a las partes que
daba por concluida su intervención en el procedimiento de solución amistosa. El 21 de noviembre de 2017 la Comisión notificó a las partes
la aplicación del artículo 36.3 de su Reglamento.
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