que el establecimiento de sistemas internos administrativos o colectivos de reparación no impida a las víctimas el ejercicio de acciones jurisdiccionales en reclamo de medidas de reparación. 199. Asimismo, respecto de Chile, la Corte ha señalado que el criterio jurisprudencial sobre el carácter complementario y no excluyente de reparaciones otorgadas en vías administrativa y judicial, “es razonable en relación con el derecho de víctimas de graves violaciones de derechos humanos de acceder a la justicia para solicitar una declaratoria judicial de responsabilidad estatal, ya sea para que se efectúe una determinación individual de daños o, en su caso, para cuestionar la suficiencia o efectividad de reparaciones recibidas con anterioridad” 184. 4. Análisis del caso 200. De acuerdo a la información disponible, el 22 de agosto de 1995 los hermanos Larrabeiti Yáñez solicitaron los beneficios de la Ley Nro. 24.411 por la desaparición forzada de su madre y padre biológicos. Posteriormente, solicitaron los beneficios de la Ley Nro. 25.914 por la privación ilegal de la libertad cometida contra ellos cuando eran menores de edad. En ambos casos los trámites fueron archivados provisoriamente debido a la existencia de una demanda civil contra el Estado Nacional, siendo desarchivados en 2017 y 2016, respectivamente. No existe información en el expediente ante la CIDH que indique que hayan continuado con el trámite y obtenido las respectivas reparaciones. 201. El Estado alega que las leyes reparatorias son los mecanismos adecuados para dar una respuesta satisfactoria a los reclamos de índole pecuniaria ya que reconocieron un beneficio especial a las personas que no hubieran promovido las respectivas acciones de daños y perjuicios en el plazo general de prescripción, por lo que el Estado brindó una respuesta en conformidad con los principios de justicia distributiva para evitar a las víctimas la privación de todo resarcimiento. La parte peticionaria, a su vez, sostiene que “el trámite administrativo con reparación tarifada” no da respuesta al presente caso sino que el camino a seguir es el de una “acción judicial con amplitud de prueba y sin tope predeterminado”. Señala que la preocupación principal de las víctimas era conocer la verdad de los hechos y procurar establecer el destino de su madre y padre biológicos en un momento en que no existía la posibilidad de una investigación penal, lo cual no se puede lograr por medio de una reparación tasada y limitada. Indica al respecto que la opción por la vía judicial resultó ser un acierto total ya que a través de la acción civil se pudieron ubicar a testigos clave y conocer gran parte de los hechos. 202. En el presente caso, la voluntad de los hermanos Larrabeiti Yáñez es obtener una reparación decretada en sede judicial de acuerdo a un concepto amplio de reparación, fijada según las características particulares de su caso y no con base en montos y topes previamente establecidos. Si las víctimas, como en este caso, en lugar de priorizar un proceso administrativo sencillo, sin las dificultades y los costos del litigio, prefieren acudir a la sede judicial con las exigencias que ello implica (plazos más largos, costos más elevados y exigencias probatorias más estrictas respecto de los daños) para obtener una declaratoria judicial de responsabilidad, el Estado no puede menoscabar el libre y pleno ejercicio de sus derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. 203. Sin embargo, en el presente caso la Comisión observa que la vía priorizada por los hermanos Larrabeiti Yáñez no se vio, en la práctica, obstaculizada por las disposiciones de las leyes Nro. 24.411 y 25.914 que excluían la vía judicial, en la medida en que pudieron completar el proceso civil en todas las instancias y finalmente fue declarada la acción improcedente por la aplicación de la figura de prescripción, tema que ya fue analizado en el presente informe. En ese sentido, en las circunstancias del caso particular, la Comisión no encuentra violaciones a la Convención Americana por la exclusión contenida en las referidas leyes. VI. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 184 Corte IDH. Caso Órdenes Guerra y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2018. Serie C No. 372, párr. 100. 50

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