-418.
Los días 13 de agosto, 20 de septiembre y 19 de octubre de 2006 los señores
Manuel Saavedra Rivera y Héctor Paredes Márquez presentaron escritos de
“alegatos” referentes a su demanda de interpretación (supra párr. 3), en los cuales
también realizaron nuevas solicitudes.
19.
El 31 de octubre de 2006 los señores César Passalacqua Pereyra y Michael
Lores Gongora presentaron “alegaciones relativas a [la] Demanda de Interpretación”
de la Sentencia de 7 de febrero de 2006, en las cuales plantearon su posición
respecto a quiénes deben ser consideradas víctimas de este caso, y adjuntaron
diversas resoluciones de despido. Dicho escrito fue recibido primeramente el 17 de
octubre de 2006, sin sus anexos.
IV
ADMISIBILIDAD
20.
Corresponde a la Corte verificar si la presentación y los términos de las
solicitudes de interpretación de la Sentencia cumplen las normas aplicables.
21.
El artículo 67 de la Convención establece que
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
22.
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo conducente, que:
1.
La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
2.
El Secretario comunicará la demanda de interpretación a las partes en el caso y les
invitará a presentar las alegaciones escritas que estimen pertinentes dentro del plazo fijado por el
Presidente.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una
sentencia.
23.
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
A)
Solicitudes presentadas fuera del plazo estipulado en el artículo 67 de la
Convención
24.
De conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 67, debido a que el
mencionado plazo de noventa días venció el 1 de junio de 2006, la Corte considera
inadmisibles las solicitudes realizadas con posterioridad al vencimiento de dicho plazo
en relación con la interpretación o aclaración de la Sentencia de excepciones
preliminares, fondo y reparaciones que emitió el Tribunal el 7 de febrero de 2006
(supra párrs. 9, 14, 16 y 18).