-731. En la demanda presentada el 30 de mayo de 2006 (supra párr. 4) los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere se refirieron a la Sentencia de 16 de noviembre de 1998, la cual declaró “sin efecto legal la Resolución No. 575 de 1 de abril de 1996 […] que declara ilegal la huelga”, y al respecto preguntaron: a) ¿si la Corte dentro de su apreciación de determinar víctimas a 45 de las 288 personas consideradas por la Comisión, da por excluida la calificación como víctimas a las 243 personas restantes no incluidas en la Sentencia de la Corte, a pesar que pueden demostrar que cuentan con resoluciones de despido que prueban que fueron despedidas en aplicación de la Resolución No. 575?. Además, indicaron que “la Corte observa que la sentencia a la que se refiere este punto establece un mandato general que debía ser cumplido respecto de todos aquellos afiliados al SITRAMUN que hubieren sido despedidos en aplicación de la Resolución de Alcaldía No. 575, cuyos beneficiarios son personas determinables”. En relación con esto aportaron copia de las Resoluciones de despido de los señores Pablo Gonza Tito y Marcelino Isidro Huere, e indicaron que fueron despedidos en aplicación de la Resolución No. 575; b) si “el pedido de cumplimiento de la sentencia por el Estado Peruano […] se circunscribe a aquellas 45 personas determinadas por la Corte en el Párrafo 249 o a la totalidad de víctimas afectadas por la Resolución de Alcaldía No. 575 conforme se refiere en el párrafo 248 de la Sentencia de la Corte de 7 de Febrero del 2006”; y c) si a la luz del párrafo 227 de la Sentencia de la Corte “el Estado peruano debe desconocer los derechos amparados por sentencias de aquell[as personas] cuyos nombres no aparecen en la relación emitida por la Corte en su Sentencia de fecha 07 de Febrero del 2006”. Alegatos de la Comisión Interamericana 32. La Comisión indicó que: a) respecto de los trabajadores que fueron despedidos por declaratoria ilegal de huelga a que hace referencia la sentencia de 16 de noviembre de 1998 y que no fueron declarados como víctimas por la Corte, debe aplicarse similar principio al utilizado en el caso Montero Aranguren y otros en el sentido de que “la determinación de violaciones en su perjuicio y las reparaciones correspondientes en esta instancia internacional no obstaculiza ni precluye la posibilidad de esas personas de plantear los reclamos pertinentes ante las autoridades nacionales”; b) se pueden distinguir de los párrafos de la Sentencia dos procesos de determinación judicial, por una parte la consideración de si el acto estatal de incumplimiento de las sentencias internas es violatorio de los artículos de la Convención, dicho proceso descansa sobre un criterio general sobre la determinación de las víctimas de tal violación; y por otra parte, la identidad específica de quienes han acreditado ante la Corte su condición de víctimas de dicha violación; c) para el caso de las víctimas de la sentencia de 16 de noviembre de 1998, la Corte estableció un estándar probatorio recogido en el párrafo 249

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