2 de junio, 20 de agosto y 20 de noviembre de 2010; y 11 de marzo, 29 de abril, 7 de octubre y 30 de noviembre de 2011. 6. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 23 julio de 2009; 3 junio y 21 de julio de 2010, y 18 de marzo, 11 de mayo, y 20 de octubre de 2011. 7. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 17 de julio de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones de la entonces Presidenta de la Corte, se solicitó al Estado la presentación de un informe detallado, a más tardar el 23 de julio de 2009, sobre los supuestos hechos ocurridos al señor Berson Gelin y sobre las medidas implementadas al respecto. 8. La comunicación de la Secretaría de 27 agosto de 2009, mediante la cual solicitó al Estado remitir, a más tardar el día 7 de septiembre de 2009, un informe complementario en el que especificara las diligencias que había realizado con el fin de implementar lo ordenado en los puntos resolutivos tercero y cuarto de la Resolución de 8 de julio de 2009, y en su caso, profundizar respecto al impacto que la reforma constitucional descrita en su informe podría tener sobre la implementación de dichos puntos. Asimismo, se solicitó al Estado que indicara las acciones concretas realizadas a fin de implementar las medidas ordenadas a favor de cada uno de los beneficiarios. La comunicación de 3 de junio de 2010 de la Secretaría, mediante la cual se solicitó a los representantes la remisión de una lista con los nombres de las personas que recibieron los salvoconductos1. 9. Las comunicaciones de 8 de junio de 2010 y 7 de octubre de 2011, mediante las cuales los representantes remitieron a la Corte una lista con los nombres de las personas que recibieron salvoconducto y aquellos pendientes de recibirlo, así como una lista con los nombres de aquellos que no obtuvieron la renovación del documento, respectivamente. CONSIDERANDO QUE: 1. La República Dominicana es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 19 de abril de 1978, y de acuerdo con el artículo 62 de la misma reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. 2. El artículo 63.2 de la Convención dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas”, la Corte podrá, en los asuntos que esté conociendo, “tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. 3. La disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales que le ordene 1 Mediante Resolución de la Corte de 18 de agosto de 2000, la Corte solicitó al Estado otorgara documentos de identificación que indiquen que son beneficiarios de medidas provisionales de protección ordenadas por la Corte Interamericana para prevenir que sean deportados o expulsados de la República Dominicana. Al respecto, el Estado concedió salvoconductos “con el fin de que los beneficiarios puedan aclarar y regularizar su situación migratoria”. El Estado señaló que los salvoconductos “no son una cédula de identidad o pasaporte [sino] solo un documento provisional expedido, en este caso, […] a favor de los beneficiarios […] cuya única finalidad es el libre tránsito nacional, sin riesgo alguno”. Cfr. Informe del Estado de 5 de septiembre de 2005.

Select target paragraph3