considerar cuestiones de hecho, lo que estaba vedado al tribunal de alzada, por lo cual según
los peticionarios, se vieron impedidos para recurrir la decisión.
22. Con respecto al artículo 8.1 de la Convención, los peticionarios expresan que, fueron
privados del derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial, indicando que este derecho se
habría violado debido a que el tribunal copió en la sentencia una sentencia anterior dictada en
contra de otros comuneros mapuches de la misma zona territorial, la cual según los
peticionarios fue dictada dentro del llamado "conflicto mapuche". En este contexto expresan
que, en efecto el fallo dictado, en cuanto se refiere a la calificación de terrorista del incendio
materia del juicio, es la copia exacta e integra del fallo dictado por el mismo Tribunal, hace
mas de un año en contra de los señores Pascual Pichun, Aniceto Norin Catriman y Patricia
Roxana Troncoso Robles. Aducen los peticionarios que esto es muestra de que los jueces
tenían una opinión preconcebida sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.
23. Según los peticionarios, el Estado de Chile violó el artículo 8.2 de la Convención
Americana. Expresan los denunciantes que, la Sentencia dictada incurre constantemente en
infracción a este derecho, al hacerlos responsables por hechos ejecutados por personas
distintas. Señalan los peticionarios que el Estado razona acerca de su participación en el delito
de incendio y su carácter de terrorista en los siguientes términos:
Es de público conocimiento que durante el año 2001 algunas personas
vinculadas o pertenecientes a la etnia Mapuche privilegiando el uso de métodos
violentos para obtener sus demandas y reivindicaciones territoriales, atentaron
contra personas, propiedades instalaciones vehículos y maquinarias de
particulares y empresas instaladas en diversos sectores geográficos de la
provincia de Malleco, con consecuencias negativas para la seguridad y la
tranquilidad publica, para la integridad física de los ciudadanos y para el
progreso y el desarrollo de la zona. El incendio del fundo Poluco Podenco se
inserta dentro de esta dinámica de conflicto.4
24. Según los peticionarios, el considerando décimo noveno de la Sentencia dictada 5 señala
que, "el ilícito establecido en la reflexión está inserto en un proceso de recuperación de tierras
del pueblo Mapuche, el que se ha llevado a efectos por vía de hecho…" "Estas acciones se
pueden sintetizar en la formulación de exigencias desmedidas hechas bajo presión por grupos
violentistas".6 Los peticionarios argumentan, que como consecuencia práctica de la aplicación
de estos razonamientos, se les ha impuesto una pena superior en 5 años, sobre lo que les
correspondería, si se les hubiera condenado aplicándoles la legislación penal común y no la
legislación sobre conductas terroristas. Aducen los peticionarios que este atentado al principio
de culpabilidad es recurrente en las causas seguidas en contra de Indígenas Mapuches.
25. Con respecto a los artículos 1.1 y 24 de la Convención, los peticionarios señalan que ha
sido vulnerado el principio de igualdad y no discriminación que también está consagrado en la
Convención Internacional para la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, en
el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por Chile y en el artículo 19 Nº 2 de
la Constitución de la República de Chile.
26. En este sentido argumenta los peticionarios que, el articulo 1.1 y 24 de la Convención se
viola, debido a que, en el juicio se utilizaron testigos remunerados por la sola circunstancia de
que los imputados eran indígenas Mapuches, haciendo un mal uso de la ley antiterrorista (Ley
18.314) y de diversas medidas de protección a favor de los testigos, que en los hechos no son
otra cosa que la forma espuria de obtener declaraciones en su contra. Los peticionarios
Sostienen que lo anterior, constituye un atentado al principio de igualdad, debido a que, “todos
tenemos derecho a un trato igualitario por parte del Estado y si se trataba de enfrentar una
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Considerando Cuarto, de la Sentencia Pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral de Angol. Citada por los peticionarios
en comunicación de fecha 13 de abril de 2005.
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Citado por los peticionarios en comunicación de fecha 13 de abril de 2005.
6
Citado por los peticionarios en comunicación de fecha 13 de abril de 2005.
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