33. Por otro lado, el Estado señala que, los peticionarios no han alegado encontrarse bajo alguna de las excepciones previstas en el artículo 46.2 letras a, b y c de la Convención. No obstante considera, que una alegación de esta naturaleza además de inaceptable, sería del todo improcedente. En efecto señala que no podrían los denunciantes alegar que no existe en la legislación interna del Estado de Chile, la consagración del debido proceso legal; ni que se les haya impedido el acceso a los recursos de jurisdicción interna, ni que haya existido retardo injustificado en la decisión de tales recursos. 34. Asimismo, el Estado argumenta, que la denuncia no expone hechos que caractericen una violación de los derechos protegidos, en los términos señalados en los artículos 47 y 34 de la Convención y del Reglamento de la Comisión, respectivamente. Aduce que de la denuncia presentada no se desprenden hechos que constituyan una vulneración a los derechos establecidos en la Convención. Manifiesta el Estado que, todas y cada una de las supuestas infracciones alegadas por los peticionarios, no tienen un sustento en antecedentes objetivos que pudieran dotarlas de una mínima plausibilidad. Por el contrario son reveladoras de la evidente intención de los peticionarios de revertir resoluciones judiciales adversas, que han sido dictadas en el marco del nuevo sistema de enjuiciamiento criminal, adoptado por el Estado de Chile. 35. Según el Estado, los inculpados no logran esbozar quien y de que manera se les impidió contar con el tiempo necesario para preparar su defensa en juicio, o en que momento se les coartó el derecho a interrogar a sus testigos, o se les conculcó su derecho a ofrecer e incorporar en juicio a sus propios testigos. Expresa el Estado que los peticionarios reconocen en su escrito de denuncia que no les fue negado el derecho de presentar prueba. 36. Otra de las causales de inadmisibilidad, aducida por el Estado, se refiere a que la petición es evidentemente infundada e improcedente. Según el Estado esta causal implica desechar denuncias sin sustento, que solo aparentan supuestas violaciones a los derechos humanos. Señala el Estado que de acuerdo a los antecedentes proporcionados por los denunciantes, las supuestas infracciones a la Convención habrían tenido lugar durante el desarrollo del juicio oral y su consiguiente sentencia que los condenó a la pena de 10 años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, como autores del delito de incendio terrorista acaecidos el 19 de diciembre de 2001 y que afectó el predio denominado Polanco–Podenco, resultando afectada una superficie de 108 hectáreas de pino y eucaliptos, equivalente a 600.000 dólares de Estados Unidos de Norteamérica. 37. Con respecto a la fórmula de la cuarta instancia, aducida como otra de las causales de inadmisibilidad, el Estado señala que, los peticionarios han recurrido ante la Comisión Interamericana como si ésta fuera una fuente de cuarta instancia, con competencia para conocer de los hechos y del derecho aplicado al caso especifico, sin que existan antecedentes razonables que permitan fundar la existencia de una violación de algún derecho garantizado en la Convención Americana. Según el Estado, tanto la naturaleza complementaria de la Convención, como la exigencia del previo agotamiento de los recursos internos, otorgan el carácter esencialmente subsidiario a los órganos de protección de derechos fundamentales dentro del Sistema Interamericano. 38. Teniendo en cuenta lo anterior, según el Estado, la Comisión y la Corte Interamericana, no tienen competencia para actuar como un tribunal de alzada o cuarta instancia y solo deben limitarse a fallar aquellos casos en que existan presunciones acerca de la violación de algunos de los derechos consagrados en la Convención Americana. Aduce el Estado que los órganos de protección de derechos humanos solo pueden examinar decisiones judiciales internas de un determinado Estado bajo el supuesto de que la petición se fundamentan en una decisión que haya sido dictada al margen del debido proceso o que viole aparentemente cualquier otro derechos consagrado en la Convención, Finalmente el Estado considera que lo que buscan los peticionarios, es una sentencia que enmiende la sentencia condenatoria del Tribunal del Juicio Oral de Angol. 6

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