garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación. 10 En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado. 11 55. La jurisprudencia de la Comisión Interamericana establece claramente que no es competente para revisar sentencias dictadas por tribunales nacionales que actúen en la esfera de su competencia y apliquen las debidas garantías judiciales. La CIDH no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales nacionales que hayan actuado dentro de los límites de su competencia. No obstante, dentro de los límites de su mandato de garantizar la observancia de los derechos consagrados en la Convención, la Comisión Interamericana sí es competente para declarar admisible una petición y fallar sobre su fundamento cuando ésta se refiera a una sentencia judicial nacional que haya sido dictada al margen del debido proceso, o si se describe una violación de cualquier otro derecho garantizado por la Convención Americana. 12 56. En particular, respecto del proceso seguido contra los señores Juan Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican, la Comisión toma nota que en el presente caso los denunciantes alegan que se ha violado el artículo 24 en relación con el artículo 1.1 de la de la Convención Americana. Los peticionarios también denuncian que en el presente caso se ha vulnerado el artículo 8.2 de la Convención Americana, sobre garantías judiciales, en la medida en que no contaron con los medios adecuados para la preparación de la defensa, según lo establece el artículo citado, en sus letras c y f. 57. En virtud de los argumentos y la documentación aportada por las partes, así como la jurisprudencia interamericana, la Comisión considera que no se evidencia la falta de fundamento o improcedencia en el reclamo presentado. Si bien algunas de las alegaciones manifestadas por los peticionarios no tienden a caracterizar violaciones a los derechos humanos, como por ejemplo la que refiere a que el tribunal al dictar sentencia habría copiado párrafos de otra sentencia, la CIDH en el pronunciamiento sobre el fondo analizará tales alegaciones, en el contexto del argumento relativo al régimen penal especial aplicado a las presuntas víctimas y la definición de la conducta antijurídica o tipo penal utilizado, que podrían llegar a caracterizar prima facie una violación de los derechos garantizados en los artículos 8 y 9 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Juan Patricio Marileo Sanabria, Florencio Jaime Marileo Saravia, Patricia Roxana Troncoso Robles, José Benicio Huenchunao Mariñan y Juan Ciriaco Millacheo Lican. Asimismo, en virtud de los alegatos de los peticionarios relativos a la aplicación a las presuntas víctimas de un régimen penal especial más severo que el régimen común, en virtud de su origen étnico, la CIDH considera que los hechos denunciados podrían caracterizar una violación al artículo 24 de la Convención Americana, en concordancia también con el artículo 1.1 del mismo instrumento13. 58. En consecuencia, la Comisión Interamericana considera satisfechos los requisitos establecidos por el artículo 47.b y c de la Convención Americana. V. CONCLUSIÓN 10 Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Herrera y Vargas ("La Nación"), Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50. Ver, CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43. 11 Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo 41. Ver CIDH, Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43. 12 Ver CIDH, Informe Nº 1/03, Caso 12.221, Jorge Omar Gutiérrez, Argentina, 20 de febrero de 2003, párrafo 46, citando Informe Nº 39/96, Caso Nº 11.673, Marzioni, Argentina, 15 de octubre de 1996, párrafos 50-51. Ver, CIDH, Informe Nº 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 44. 13 CIDH, Informe Nº 89/06, Petición 619-03, Admisibilidad, Aniceto Norin Catriman y Pascual Pichun Paillalao, Chile, 21 de Octubre de 2006, Párrafo 65. 9

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