de Victorio Spoltore”. Asimismo, ofrecieron el dictamen pericial de Mariano Rey, el cual versaría sobre “el impacto que las violaciones alegadas han tenido en Victorio Spoltore y en sus familiares directos: Rosalinda Campitelli, Liliana Spoltore y Alejandro Spoltore”. 6. El Estado objetó la admisibilidad de la prueba testimonial y pericial ofrecida por los representantes, alegando que mediante su ofrecimiento “se pretende introducir cuestiones que escapan el objeto procesal del presente caso”. Agregó que los familiares del señor Spoltore no pueden ser considerados como presuntas víctimas, y que no corresponde que presenten declaración testimonial ya que “como herederos del señor Spoltore, tienen un interés directo en la solución del presente pleito”. 7. Esta Presidencia advierte que parte de los alegatos del Estado se refieren al carácter de presuntas víctimas de los familiares del señor Spoltore. Al respecto, se reitera que la determinación de quiénes deben considerarse presuntas víctimas será efectuada en el momento procesal oportuno 1. Por otra parte, respecto al interés que tendrían los familiares del señor Spoltore en el resultado de este proceso, la Presidencia recuerda que el deber de imparcialidad no les es exigible a los testigos 2. Por lo tanto, el Presidente estima que lo planteado por el Estado se relaciona con el valor o peso probatorio de los testimonios propuestos en relación con los hechos establecidos en el marco fáctico del presente caso, pero no afecta su admisibilidad y eventual valoración por parte de la Corte. En efecto, la situación particular de los testigos será tomada en cuenta por el Tribunal a la hora de evaluar el peso probatorio de sus declaraciones. 8. En consecuencia, el Presidente admite las declaraciones de Liliana Spoltore, Rosalinda Campitelli, Alejandro Spoltore y Mariano Rey, según el objeto y modalidad determinados en la parte resolutiva de la presente Resolución. B. Solicitud de prueba realizada por los representantes 9. Los representantes solicitaron a la Corte requerir al Estado el envío de: i) el expediente 12.515 del registro del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro, caratulado “Spoltore Victorio c/ Cacique Camping s/ enfermedad profesional (1113 del Código Civil)”, o en su defecto dos copias certificadas del mismo, y ii) el expediente administrativo IGSCPBA No 3.001-1.225/97, que fuera iniciado por Victorio Spoltore ante la Dirección General de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires. El Estado no presentó observaciones con respecto a esta solicitud. 10. El Presidente considera que los expedientes solicitados por los representantes resultan útiles y necesarios para el análisis fáctico y jurídico del presente caso. Por ello, en atención a lo solicitado por los representantes y de conformidad con el artículo 58 del Reglamento, esta Presidencia considera útil que el Estado remita, en el plazo establecido en la parte resolutiva de la presente Resolución, copia completa de: i) el expediente 12.515 del registro del Tribunal del Trabajo número 3 de San Isidro, caratulado “Spoltore Victorio c/ Cacique Camping s/ enfermedad profesional (1113 del Código Civil)”, y ii) el expediente administrativo IGSCPBA No 3.001-1.225/97 iniciado por Victorio Spoltore ante la Dirección General de la Corte Suprema de Justicia de Buenos Aires. Cfr. Caso Omeara Carrascal y otros Vs. Colombia. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 21 de abril de 2017, considerando 28. 2 Cfr. Caso Gabriela Perozo y otros Vs. Venezuela. Convocatoria a audiencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de mayo de 2008, considerando 14, y Caso Arrom Suhurt y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 17 de diciembre de 2018, considerando 25. 1 2

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