de otras personas que pudieran atestiguar o declarar”. Por ello, la carga
probatoria deber ser “aminorada” y, en su caso, la duda debería beneficiar la
protección de los derechos humanos.
f.
Además, el estándar probatorio respecto al riesgo debe analizarse teniendo en
cuenta las posibilidades de error en su apreciación y sus posibles consecuencias.
Estás serían mínimas en caso de que se adopten las medidas, pues el hipotético
error solo redundaría en el costo para el Estado de implementar medidas de
protección, que serían muy reducidos. Por el contrario, las consecuencias serían
muy graves en la hipótesis de que, por error en la apreciación del riesgo, se
negaran las medidas solicitadas, pues se afectarían bienes esenciales, como la
vida o la integridad o la libertad personales.
10.
Los representantes, concretamente, solicitaron que se ordene al Estado, como
medidas provisionales: a.- abstenerse de cualquier acción u omisión que afecte la vida,
integridad personal o libertad personal de Milton Gerardo Revilla Soto, “como de sus
familiares como es su hijo, Jesús Miguel Revilla Zambrano”; b.- implementar un
“esquema de protección” de las personas referidas, desarrollado “con [su]
participación” 15; c.- informar periódicamente a la Corte Interamericana sobre la
implementación de las medidas. Requirieron que las medidas “se hagan cumplir a través
de las respectivas cancillerías con los diplomáticos acreditados” en los lugares en que se
encuentran los señores Revilla Soto y Revilla Zambrano.
B) Observaciones del Estado
11.
El Estado, como “punto previo”, expresó que el escrito de solicitud de medidas
provisionales hace referencias al escrito de solicitudes y argumentos, que no ha sido
notificado al Estado. Sostuvo que esto genera “irregularidades procesales en el trámite
de las medidas provisionales solicitadas, por cuanto el Estado se ve obligado a responder
a unos alegatos [a los que] no tiene acceso”, como es la condición de “testigo propuesto”
del señor Revilla Zambrano.
12.
Venezuela, además, sostuvo que la Corte Interamericana carece de competencia
temporal para disponer las medidas provisionales que requieren los representantes,
pues el Estado denunció la Convención Americana el 10 de septiembre de 2012, teniendo
dicha denuncia efectos a partir del 10 de septiembre de 2013, de acuerdo con el artículo
78.1 del tratado. La Corte solo puede analizar hechos anteriores a la última fecha
referida. Aunque la Comisión, en su Informe de Fondo, efectuó manifestaciones sobre
una nueva ratificación de la Convención, las mismas carecen de asidero: “Venezuela
desconoce y no otorga valor jurídico alguno a las actuaciones desarrolladas ante la
[Organización de Estados Americanos] y la Comisión Interamericana por personas que
usurpen o pretendan usurpar la representación legítima de[l] país”.
13.
Asimismo, “sin que en modo alguno implique la aceptación de la competencia de
la Corte”, Venezuela manifestó motivos por los que entiende improcedente la adopción
de medidas provisionales:
15
Los representantes aclararon que solicitan medidas de protección, en territorio venezolano, para: a)
el señor Revilla Soto, “en caso de que regrese o se encuentre en [dicho] territorio”, y b) para “sus familiares”,
que se encuentren bajo la jurisdicción territorial del Estado.
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