pertinente sobre la presentación efectuada por los representantes el día 8 del mismo
mes.
8.
Los escritos del Estado y de la Comisión de 17 de enero de 2023, por medio de
los cuales remitieron observaciones sobre la presentación efectuada por los defensores
púbicos interamericanos el día 8 de enero de 2023.
CONSIDERANDO QUE:
1.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) dispone, en lo
relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario
evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo,
podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes”. Asimismo, el artículo
27.3 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”) establece que “[e]n los
casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las
presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente a ésta una
solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el objeto del caso”.
2.
La solicitud de medidas provisionales fue presentada por los representantes
acreditados de la presunta víctima, directamente ante el Tribunal, en un caso que se
encuentra actualmente en trámite ante la Corte, con lo cual se cumple con lo requerido
en el artículo reglamentario 27.3, en lo que respecta a la legitimación para presentar la
solicitud. Entre los argumentos de la misma se ha aducido la necesidad asegurar materia
probatoria y derechos, hasta tanto se resuelva el fondo de la controversia propia del
caso contencioso sometido a conocimiento del Tribunal (infra Considerandos 7.a y 9.b).
Por tanto, procede examinar la solicitud, sin que ello obste a lo que se indica más
adelante, en cuanto a que no resulta necesario efectuar un pronunciamiento sobre
argumentos relativos a la competencia temporal de la Corte (infra Considerando 27).
3.
Este Tribunal estima pertinente reiterar que, para la disposición de medidas
provisionales, el artículo 63.2 de la Convención Americana exige la concurrencia de tres
condiciones: i) “extrema gravedad”; ii) “urgencia”, y iii) que se trate de “evitar daños
irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar
presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal a través de
una medida provisional 2 . Conforme a la Convención y al Reglamento, la carga procesal
de demostrar prima facie dichos requisitos recae en los solicitantes 3 .
4.
La Corte se ha pronunciado sobre estos tres elementos y ha indicado que, en
cuanto a la gravedad, para efectos de la adopción de medidas provisionales, la
Convención requiere que sea “extrema”, es decir, que se encuentre en su grado más
Cfr. Asunto Diecisiete Personas Privadas de Libertad respecto de Nicaragua. Solicitud de ampliación
de medidas provisionales. Resolución de la Corte de 14 de octubre de 2019, Considerando 9, y Asunto 11
personas privadas de libertad en 3 centros de detención y sus núcleos familiares, en el marco de las medidas
provisionales adoptadas en los asuntos Juan Sebastián Chamorro y otros y 45 personas privadas de su libertad
en 8 centros de detención respecto de Nicaragua. Adopción de Medidas Urgentes. Resolución del Presidente
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de enero de 2023, Considerando 3.
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Cfr. Asunto Belfort Istúriz y otros respecto de Venezuela. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte de 15 de abril de 2010, Considerando 5, y Caso Pueblos Indígenas Tagaeri y Taromenane Vs. Ecuador.
Solicitud de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 18 de octubre de 2022, Considerando 3.
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