14 30. Que el Estado incurrió en una violación del derecho a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas del presente caso, en términos de los siguientes párrafos de la Sentencia dictada por este Tribunal: 114. La SBS pagó solamente las cantidades adeudadas hasta octubre de 1992, para lo cual realizó los cálculos con base en el salario percibido por los funcionarios activos de ésta. Sin embargo, éste fue el único pago de pensión nivelada que recibieron los pensionistas con posterioridad a la emisión de las sentencias judiciales, hasta que en marzo de 2002 cambió esta situación […]. En consecuencia, el Estado se abstuvo, durante varios años, de dar cabal aplicación a dichas sentencias. 115. La Corte observa que, si bien cuando los trabajadores de la SBS pasaron al régimen de la actividad privada (1981) la pensión nivelada podía haberse fijado de conformidad con el salario que percibía un funcionario sujeto al régimen público de similar nivel o categoría al de las presuntas víctimas, esto no fue interpretado así por las autoridades del Estado. Aún más, fue el propio Estado quien, desde que éstos se acogieron al régimen de pensión del Decreto-Ley Nº 20530, les reconoció, mediante actos administrativos, un monto de pensión nivelable de acuerdo con el salario de un funcionario activo de la SBS. Adicionalmente, pero más importante aún que ello, al resolver las acciones de garantía interpuestas por los cinco pensionistas, los tribunales internos ordenaron seguirles pagando las mesadas pensionales en los términos en que se venía haciendo, es decir, nivelándolas con la remuneración percibida por los funcionarios activos de la SBS, que pertenecen al régimen de actividad privada. Esto configuró, en beneficio de los pensionistas, un derecho amparado por las sentencias de garantía, que al ser desconocido por el Estado, los afectó patrimonialmente, violando el 31 artículo 21 de la Convención . 31. Que sobre la base de lo anterior, la Corte en su Sentencia dio por probado que “las presuntas víctimas y sus familiares sufrieron daños materiales e inmateriales por la deducción de sus pensiones y por la falta de cumplimiento de sentencias a su favor; la calidad de vida de las presuntas víctimas se vio disminuida”32. En consecuencia, la Corte ordenó al Estado pagar a las víctimas un monto determinado por concepto de daño inmaterial, y respecto a las consecuencias patrimoniales, en caso de haberlas, ordenó establecer el monto correspondiente a través de las instituciones del Estado33. 32. Que el sentido y alcance de la obligación contenida en el punto resolutivo quinto de la Sentencia no admite interpretación distinta a lo estrictamente allí estipulado, es decir, que los órganos nacionales competentes deberán establecer las consecuencias patrimoniales de la violación al derecho a la propiedad de los pensionistas conforme al derecho interno. Con esta obligación el Tribunal no ha ordenado, como lo alega el Estado, la nueva determinación del régimen de pensiones que corresponde a las víctimas (supra Considerando 23). 33. Que de la información recibida hasta ahora por el Tribunal está claro que, a más de seis años de dictada la Sentencia en este caso, el Estado no ha adoptado ninguna medida para establecer, a través de órganos nacionales competentes, las 31 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párrs. 114 y 115. 32 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 88.p). 33 En cuanto a la reparación del daño material, en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas los representantes solicitaron a la Corte que para establecer la cuantía exacta de la indemnización por daños y perjuicios “tenga en cuenta, en su oportunidad, la pericia contable que, en su momento, [la] Corte se servirá disponer”. Posteriormente, en su escrito de alegatos finales aclararon que el dictamen pericial rendido en la audiencia pública “tiene el objeto de ilustrar la magnitud del daño patrimonial causado”, y no tienen la pretensión de que la Corte ordene al Estado el reintegro de las cantidades indicadas en tal peritaje, sino que lo tome como referencia para fijar una indemnización por concepto de daño material. Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, supra nota 1, párr. 170.d).

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