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casos y autores para la aplicación de la pena capital. El delito reformado expresa una
plataforma fáctica diferente, que junto a la ampliación del campo de autores,
significa una extensión de la pena hacia nuevos casos no contemplados con
anterioridad.
El delito de secuestro vigente actualmente en Guatemala también es incompatible
con las disposiciones de la Convención porque establece la pena de muerte para
casos en los que no se respeta el criterio limitativo de delitos graves, establecido en
el artículo 4.2 de la Convención. Por último, es incompatible porque define la
imposición de la pena de muerte con carácter obligatorio desatendiendo las
circunstancias personales del condenado.
El Estado tampoco respeta las disposiciones del artículo 4.6 de la Convención
Americana que establece el derecho de todos los condenados a muerte a solicitar
indulto, amnistía o conmutación de pena. La derogación de las normas que
establecían esta posibilidad, vía Decreto Legislativo No. 32/2000, produjo en el
ordenamiento jurídico interno un vacío legal que impide la conmutación de la pena y
el reemplazo por una privativa de la libertad.
B) VALORACIÓN DE LA PRUEBA
3
38.
En este caso, como en otros , el Tribunal admite el valor probatorio de los
documentos presentados oportunamente por las partes, que no fueron
controvertidos ni objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda.
39.
Respecto de la declaración rendida por la presunta víctima (supra párr. 37 a),
este Tribunal la admite en cuanto concuerde con su objeto, señalado en la
Resolución de 4 de mayo de 2005 (supra párr. 21). Al respecto, dado que la
presunta víctima tiene interés directo en el caso, su declaración no puede ser
evaluada aisladamente, sino en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las
reglas de la sana crítica4.
40.
En cuanto a las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávits) por
los testigos Reyes Ovidio Girón Vásquez, Conchita Mazariegos Tobías y Eduardo
Zachrisson Castillo, así como por los peritos Alberto Martín Binder y Aída CastroCónde (supra párr. 37 b, c, d, e y f), la Corte las admite en cuanto concuerden con
su objeto y las valora en el conjunto del acervo probatorio y con aplicación de las
reglas de la sana crítica.
41.
La Corte considera útiles para la resolución del presente caso los documentos
suministrados por los representantes en sus alegatos finales escritos, (supra párr.
27) en cuanto no fueron controvertidos ni objetados, ni se puso en duda su
autenticidad o veracidad. Por lo tanto, se agregan al acervo probatorio, conforme al
artículo 45.1 del Reglamento5.
3
Cfr. Caso Acosta Calderón, supra nota 1, párr. 45; Caso Yatama, supra nota 1, párr. 112, y Caso
Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 48.
4
Cfr. Caso Yatama, supra nota 1, párr. 122; Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 49, y Caso
de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 43.
5
Cfr. Caso Yatama, supra nota 1, párr. 118; Caso Fermín Ramírez, supra nota 1, párr. 52, y Caso
de la Comunidad Indígena Yakye Axa, supra nota 4, párr. 42.
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