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obligaciones internacionales adoptadas por el Estado en materia de derechos
humanos.
Alegatos de los representantes
48.
En relación con el artículo 4.1 de la Convención Americana, los representantes
alegaron que:
a) el derecho a la vida es reconocido como el derecho supremo del ser
humano, y si bien la Convención Americana no prohíbe la aplicación de la
pena de muerte, sí tiende a su progresiva eliminación. Es decir, la pena de
muerte está considerada sólo en el marco de condiciones verdaderamente
excepcionales;
b) el Estado condenó a muerte al señor Raxcacó Reyes por el delito de plagio
o secuestro contemplado en el artículo 201 del Código Penal, reformado
mediante Decreto No. 81/96, estableciendo así la muerte obligatoria en todos
los casos de plagio o secuestro, independientemente de las víctimas, las
circunstancias que rodean los hechos y los resultados; todo ello en franca
contradicción con las obligaciones generales relativas al deber de respetar los
derechos de las personas sujetas a su jurisdicción y adoptar disposiciones de
derecho interno acordes a los estándares establecidos en la Convención
Americana, y
c) al imponer automáticamente la pena de muerte, el Estado ignora los
principios fundamentales de la teoría del delito y de la pena, toda vez que
éstos abogan por la necesidad de un análisis que considere tanto las
circunstancias individuales del sujeto activo como las particulares del delito.
La pena de muerte obligatoria contraviene la comprensión de que cada
persona es única y por lo tanto merece una consideración individual por parte
de la justicia penal.
49.
que:
En relación con el artículo 4.2 de la Convención, los representantes señalaron
a) el señor Raxcacó Reyes fue condenado a la pena de muerte en virtud de
un delito no comprendido en la legislación interna al momento de la
ratificación de la Convención Americana por Guatemala;
b) la Corte de Constitucionalidad de Guatemala, en el año 2000, dictó un
fallo en el que cuestionó la ampliación del alcance de la pena de muerte, ya
que el delito sancionado con ésta por el artículo 201 del Código Penal, antes
de la vigencia del Pacto de San José, era un delito complejo cuyo tipo
configuraba dos conductas punibles, a saber: a) el secuestro de una persona,
y b) la muerte de la víctima. Éstos son dos delitos distintos aunque no
hubiese variado el nomen, pues en el primero se perfila la protección del bien
jurídico vida y en el segundo la libertad individual. Existen notorias diferencias
en la naturaleza del delito entre el artículo 201 original y el reformado. El tipo
original era de resultado y la versión actual es de mera actividad, y
c) al variar sustancialmente el contenido del artículo 201 del Código Penal, se
extendió la aplicación de la pena capital a un nuevo delito, violando en
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