3 medida que el legislador otorgó a éste la facultad de determinar o no la condición de ahorrista del Banco de Montevideo S.A (en liquidación) y La Caja Obrera SA (en liquidación) en el supuesto previsto en el inciso primero [del artículo 31 de la Ley 17.613]’. La Comisión Asesora era de ‘consulta preceptiva, no resultando vinculante su pronunciamiento para el Directorio [del Banco Central], el que pod[ía] apartarse del mismo por razones fundadas’”6. También es un hecho de la causa que en contra de las resoluciones adoptadas por el Banco en el marco del artículo 31, procedía recurso ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, como algunos de los interesados efectivamente ejercieron7. Finalmente, es menester asimismo recordar que en la Sentencia se “hace notar que en el presente caso no ha sido alegada ninguna violación con respecto a la creación del procedimiento administrativo especial a través del artículo 31 de la Ley 17.613 ni en relación con los requisitos dispuestos en esa norma para beneficiarse de la misma” y que a lo que en autos se “está llamado a determinar” es “si en los procesos en que se aplicó la referida norma se violaron las garantías del debido proceso y la protección judicial”8, concluyendo, al efecto, “que el procedimiento administrativo especial resultó inefectivo, a la luz de lo que se tenía que determinar …, debido a que el Banco Central realizó un examen incompleto del fondo de las peticiones, por lo cual el Estado incurrió en una violación del ámbito material del derecho a ser oído protegido en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de las 539 personas que interpusieron una petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, indicadas en el Anexo sobre víctimas de la presente Sentencia”9. Precisamente es sobre el sentido y alcance que la Sentencia le da a lo estipulado por esta norma y, consecuentemente, por hacerla aplicable a lo decidido por el Banco a su amparo, que se disiente en este voto. B.- Interpretación del artículo 8.1 de la Convención. Considerando lo recién afirmado, procede analizar lo dispuesto por el referido artículo 8.1 de la Convención, en adelante artículo 8.1, que expresa: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.” La interpretación de este artículo presenta, obviamente, variantes. Una de ellas y que se comparte en este escrito, es la manifestada en un voto disidente emitido en otro caso10 en cuanto a que dicha “disposición busca proteger el derecho de los individuos a que se resuelvan con la máxima justicia posible, las controversias que se susciten entre dos partes, sean ellas particulares u órganos del Estado y se refieran ellas a 6 Párr. 79. Párr. 103. 8 Párr. 115. 9 Párr. 142. 10 Voto Disidente de los Jueces Alirio Abreu Burelli y Cecilia Medina Quiroga, Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, de 19 de septiembre de 2006. 7

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents