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imparcial, establecido con anterioridad por la ley”. Según las normas convencionales y
consuetudinarias de interpretación de los tratados se impone, pues, el deber de considerar
la utilización de esos términos. Aquellas no autorizan a omitirlos ni menos aún a cambiarlos
sino solo a fijar su sentido y alcance entre las varias alternativas de aplicación que pudieran
presentarse.
En ese orden de ideas, cabría recordar que en una muy reciente sentencia de la Corte se
siguió esa dirección. El caso en el que se emitió consistió en “determinar si las sanciones de
inhabilitación impuestas al señor López Mendoza por decisión de un órgano administrativo el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, adoptada en virtud de la
facultad que le otorgó una ley13 - y la consiguiente imposibilidad de que registrara su
candidatura para cargos de elección popular son o no compatibles con la Convención
Americana”14. Al efecto, la Corte tuvo presente al artículo 23.2 de esta última, que señala
que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere
el inciso anterior (concerniente a los derechos políticos), exclusivamente por razones de
edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por
juez competente, en proceso penal”. Y, al respecto, concluyó en que “en el presente caso,
que se refiere a una restricción impuesta por vía de sanción, debería tratarse de una
“condena, por juez competente, en proceso penal”, añadiendo que “[n]inguno de esos
requisitos se ha cumplido, pues el órgano que impuso dichas sanciones no era un “juez
competente”, no hubo “condena” y las sanciones no se aplicaron como resultado de un
“proceso penal”, en el que tendrían que haberse respetado las garantías judiciales
consagradas en el artículo 8 de la Convención Americana.”15
En definitiva, se podría desprender de lo transcrito que la Corte, en su interpretación del
artículo 23.2 de la Convención, entendió el sentido corriente de los términos “juez
competente” en concordancia con el principio de buena fe, el contexto de los términos de la
Convención y su objeto y fin16 y, por ende, estimó que el Contralor General de la República
Bolivariana de Venezuela, aún ejerciendo la facultad disciplinaria y sancionatoria otorgada
por ley y luego de haber oído al afectado de acuerdo al procedimiento reglamentado con
anterioridad, en realidad no era efectivamente “juez competente”, términos éstos que bien
podrían equiparse a los empleados por el artículo 8.1, es decir, a los de “juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley”.
Sin perjuicio de lo anterior, podría entenderse que los términos “juez o tribunal” utilizados
por el artículo 8.1 también incluyen a “los órganos estatales (que) adoptan decisiones sobre
la determinación de los derechos de las personas”17 o a “cualquier órgano del Estado que
ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional”18, es decir, órganos que, por lo
tanto, no serían formalmente jueces o tribunales, pero que actuarían como tales.
Sobre el particular, cabe recordar que la función esencial y distintiva de los jueces es, sin
duda alguna, la resolución de controversias, esto es, el ejercicio de la jurisdicción
contenciosa. En este orden de ideas, en caso de que hubiese una controversia respecto de
13
Sentencia Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Fondo, Reparaciones y Costas, 1 de septiembre de 2011,
párr.33.
14
Idem, párr. 104.
15
Idem, párrs. 104 y 107.
16
Ver voto concurrente del suscrito, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011,
Fondo, Reparaciones y Costas.
17
Párr. 118.
18
Voto Disidente de Jueces Abreu y Medina, cit.
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