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el caso de Alicia Barbani Duarte y los referidos dos casos que fueron aceptados en
aplicación de la misma norma, por lo que concluye que en el caso de la señora Barbani
Duarte no se garantizó una debida motivación que permitiera constatar que los criterios
para determinar la configuración del requisito de la ausencia del consentimiento fueron
aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación de los artículos 1.1 y 8.1 de
la Convención Americana.
184. Respecto de la presunta víctima Jorge Marenales, las representantes señalaron que
“dio instrucciones de dejar a la vista su depósito al vencimiento o sea de no renovar, pero
no fue amparado”. Sobre esta presunta víctima fue aportada una copia de su expediente
ante el Banco Central, del cual se comprueba que a través del testimonio de un agente de
cuenta se dejó constancia que había dado instrucciones de que no se renovara su
participación en un certificado de depósito, el cual tenía vencimiento el 20 de junio de 2002.
En el referido escrito presentado por los miembros de la Comisión Asesora en el proceso
penal incoado en su contra (supra párr. 181), al referirse al caso del señor Marenales
indicaron que aunque éste había dado instrucciones de que al vencimiento de dicha
participación “se dejara a la vista”, es decir que se colocaran sus fondos en la cuenta
respectiva, “[e]so no se pudo cumplir porque, precisamente el 20 de junio de 2002, el
Banco Central impartió al Banco de Montevideo instrucciones en el sentido de no pagar los
CD TCB”. A partir de tales elementos surge que lo determinante en el rechazo de ese caso
fue que el vencimiento de la participación en el certificado se dio el día 20 de junio de 2002,
lo cual este Tribunal encuentra que significó un trato arbitrario o discriminatorio con
respecto a al menos uno de los 22 casos aceptados249. Las representantes resaltaron que en
uno de los casos aceptados se acogió la petición bajo el artículo 31 de la Ley 17.613, a
pesar de que la colocación vencía también el 20 de junio de 2002. De la revisión del
expediente de la referida peticionaria aceptada, surge que efectivamente en ese caso se
aceptó la petición respecto de una participación en certificados de depósito que vencía el 20
de junio de 2002, puesto que no había mediado consentimiento para la renovación. La
Corte no encuentra una razón objetiva y razonable que justifique la diferencia del
tratamiento de ambos casos en aplicación de la misma norma, por lo que concluye que en
el caso del señor Marenales no se garantizó una debida motivación que permitiera constatar
que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del
consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación de los
artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana.
185. Por tanto, con respecto al alegado trato discriminatorio por aplicación de un nuevo
criterio en 22 casos que fueron aceptados, la Corte concluye que el actuar del Banco Central
no constituyó un tratamiento arbitrario y discriminatorio, puesto que su aceptación se basó
en el análisis de los requisitos dispuestos en el artículo 31 de la Ley 17.613 y no en la
aplicación de un nuevo criterio en beneficio de algunos peticionarios. Por consiguiente, el
Estado no violó el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1
de la misma por dichos motivos. En cuanto al alegado trato arbitrario o discriminatorio
recibido por cuatro presuntas víctimas identificadas por las representantes, el Tribunal
concluye que no cuenta con la prueba suficiente para determinar la existencia de dicho
trato arbitrario o discriminatorio respecto del señor Oscar Pivovar y la señora Alba
Fernández. Asimismo, la Corte concluye que se configuró un trato arbitrario o
249
En la resolución del Banco Central que resolvió la referida petición, expresamente se afirma que del
testimonio recabado y de los documentos en el expediente “resultan instrucciones expresas de no renovar en TCB
[… por lo que, e]n el caso del documento […] que vencía el 20 de junio de 2002, cabe entender que no medió
consentimiento para la renovación”. En consecuencia se otorgaron a las peticionarias en dicho caso los derechos
reconocidos en el artículo 31 de la ley 17.613. Cfr. Caso de María Julia Boeri Bottero y María del Rosario Delmonte
Boeri (Exp. No. 2003/0708) (expediente de anexos a la demanda, tomos V y XIII, anexos 12 (C) y 12 (G), folios
4982 a 5070 y folios 9561 a 9640).
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