91
209. Por otra parte, las representantes alegaron que la mayoría de las presuntas víctimas
no procuró la nulidad de las decisiones administrativas ante el Tribunal Contencioso
Administrativo, “ya que no lo consideró un recurso efectivo”, debido a que su decisión
solamente puede anular el acto impugnado pero “no hubiera dado lugar a que
automáticamente se incluyera al ahorrista dentro de los amparados” y para esto último se
habría requerido de otro acto del Banco Central (supra párr. 197). Por su parte, el Estado
explicó que “[a]tento a las características de la presente cuestión, un fallo anulatorio del
Tribunal de lo Contencioso Administrativo implicaría plena satisfacción del interés de los
peticionarios, ya que no sólo extinguiría el acto denegatorio de la petición (efecto extintivo),
sino que obligaría al Banco Central del Uruguay (efecto positivo de la cosa juzgada
anulatoria) a reconocer al ganancioso como ahorrista de[l] Banco de Montevideo SA con los
mismos derechos que el resto de los ahorristas”.
210. A este respecto, resulta relevante destacar que la Corte Europea ha considerado que
el recurso es efectivo por contar con una revisión judicial suficiente aun cuando el órgano
judicial no estuviere facultado para analizar todos los aspectos de una decisión
administrativa, si aquél es capaz de anular dicha decisión bajo distintos supuestos, entre
ellos una incorrecta interpretación de los hechos o de la ley264. Igualmente, este Tribunal se
ha pronunciado sobre un caso en el cual el recurso judicial disponible era un recurso de
nulidad, encontrando que el mismo resultaba idóneo para la protección de los derechos
violados en dicho caso265.
211. Por tanto, la Corte concluye que, en el presente caso, el recurso de nulidad podría
haber representado un recurso efectivo, en la medida en que la anulación de la decisión
administrativa permitiera amparar a las presuntas víctimas contra el acto violatorio de sus
derechos. En el presente caso, para que el recurso de nulidad fuera efectivo éste tendría
que conllevar tanto la anulación del acto como la consecuente determinación o, de ser el
caso, el reconocimiento de los derechos establecidos a través del artículo 31 de la Ley
17.613. El único caso que fue resuelto favorablemente por el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo fue el de dos personas que no son presuntas víctimas en el presente caso, y
aunque fue aportada la sentencia no se presentó información sobre las consecuencias de la
anulación de la decisión administrativa en relación con el reconocimiento de los derechos
otorgados por el artículo 31 de la Ley 17.613.
212. El Tribunal no cuenta con los elementos necesarios para analizar si en la ejecución
de una sentencia que resuelva un recurso de nulidad, específicamente relacionada con la
aplicación del artículo 31 de la Ley 17.613, se podría haber configurado una inefectividad
del mismo, lo cual podría suceder si solamente se anula el acto administrativo y no se
determinan o reconocen los derechos establecidos en dicha norma.
213. De acuerdo a las anteriores consideraciones, la Corte concluye que el hecho de que
el recurso judicial disponible fuera un recurso de nulidad no ha configurado una violación
del derecho a la protección judicial en el presente caso.
214. Adicionalmente, las representantes sostuvieron que por tratarse de un recurso de
naturaleza anulatoria, el recurso de nulidad “no permite considerar todos los aspectos de la
prueba[,] por lo cual los peticionarios no podrían haber alegado los vicios del
consentimiento”. Sobre esto, el Estado enfatizó que “[n]o existe limitación alguna en
materia probatoria a las facultades del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dentro del
264
Cfr. ECHR, Case of Sigma Radio Television Ltd. v. Cyprus, supra nota 256, paras. 156-159.
265
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, supra nota 15, párr. 81.
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents