45
No.15.524166, en la acción de nulidad los actores deben probar que “los actos
administrativos impugnados resultaban contrarios a una regla de derecho o, que hubieran
sido dictados con desviación, abuso o exceso de poder”167.
102. Este recurso puede ejercerse una vez que se ha agotado la vía administrativa, y su
objeto es confirmar o anular el acto administrativo, siendo que de darse la anulación del
acto, el interesado puede recurrir a los tribunales del poder judicial para reclamar los daños
y perjuicios que dicho acto declarado ilegal le hubiera causado168. Sin embargo, en virtud
del artículo 312 de la Constitución Nacional169, el interesado también puede acudir
166
El artículo 23 de la Ley 15.524 establece:
En particular, y sin que ello importe una enumeración taxativa, se considerarán objeto de la
acción de nulidad:
a) Los actos administrativos unilaterales, convencionales o de toda otra naturaleza dictados con
desviación, abuso o exceso de poder, o con violación de una regla de derecho, considerándose
tal, todo principio de derecho o norma constitucional, legislativa, reglamentaria o contractual.
b) Los que sean separables de los contratos administrativos.
c) Los que se hayan dictado durante la vigencia de la relación estatutaria que vincula al órgano
estatal con el funcionario público sujeto a su autoridad, relativos a cualquier clase de reclamo
referente a la materia regulada por ella, así éstos sean de índole puramente económica.
Decreto Ley 15.524, titulado “Marco Normativo. Tribunal de lo Contencioso Administrativo” (expediente de anexos
a la contestación, tomo I, anexo 15, folio 13011).
167
Sentencia No. 691 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2010 en autos
caratulados “Clemata José y otros con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la
contestación, tomo III, anexo 27, folio 13875). Ver también, inter alia, sentencia No. 713 del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de 25 de octubre de 2006 en autos caratulados “Azparren, Ana con Banco Central del
Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo III, anexo 27, folio 13910); sentencia
No. 272 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 4 de junio de 2007 en autos caratulados “Notaro, Ángel y
otra con Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo VII, anexo
27, folio 16400); sentencia No. 316 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 18 de junio de 2007 en autos
caratulados “Contín, Gianni y otro con Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad” (expediente de anexos a la
contestación, tomo IV, anexo 27, folio 14474); sentencia No. 477 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
3 de septiembre de 2007 en autos caratulados “Perles, Gisela con Banco Central del Uruguay. Acción de Nulidad”
(expediente de anexos a la contestación, tomo V, anexo 27, folio 14875); sentencia No. 16 del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de 5 de febrero de 2007 en autos caratulados “Neuschul, Franklin con Banco Central
del Uruguay. Acción de Nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo V, anexo 27, folios 14936 y
14937); sentencia No. 179 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 30 de abril de 2007 en autos
caratulados “Neuschul, Thomas con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la
contestación, tomo V, anexo 27, folio 14959); sentencia No. 306 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de
13 de junio de 2007 en autos caratulados “Lingeri, Manuel con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad”
(expediente de anexos a la contestación, tomo V, anexo 27, folio 15052), y sentencia No. 726 del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de 17 de diciembre de 2007 en autos caratulados “Gutiérrez, Eduardo con Banco
Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo V, anexo 27, folio 15150)
168
Cfr. Declaración pericial de Daniel Hugo Martins rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia
pública del presente caso, y Constitución de la República Oriental del Uruguay (expediente de anexos a la
contestación, tomo I, anexo 12, folio 12866).
169
El Artículo 312 de la Constitución Nacional establece:
La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el
artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por
quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación
ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero
por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia
del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de
nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.
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