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públicamente denunciada y conllevó a procesos penales en contra de propietarios y
funcionarios del banco.
131. Por su parte, las representantes indicaron que “la Comisión Asesora de forma
discrecional no tuvo en cuenta que el consentimiento de la gran mayoría de los ahorristas
estaba viciado de nulidad cuando se prestó”. Agregaron que “[l]a Comisión Asesora, al
admitir que no tenía facultades para considerar si el consentimiento estaba viciado, […]
dejó automáticamente sin protección a todos los ahorristas, [en contra d]el espíritu del
artículo 31 de la ley 17.613”. Asimismo, indicaron que el actuar de la Comisión Asesora fue
violatorio de las garantías del debido proceso porque “[l]os ahorristas tenía[n] derecho a
ver [su] problema tratado íntegramente y resuelto en el marco de una Comisión Asesora
imparcial que no se autolimitara sugestivamente en sus competencias”.
132. El Uruguay indicó que el concepto del bien común inspiró la Ley 17.613 “y
determinó la conducta del Estado al crear mecanismos adicionales a los ya existentes”,
agregándose al régimen jurídico existente, “un procedimiento administrativo que permitiría
contar con una garantía adicional a dichos peticionantes, esto es, un órgano administrativo
competente para analizar caso a caso mediante la recepción de la prueba pertinente, y
determinar, sin necesidad de acudir a la vía jurisdiccional, aquéllos casos en que resultara
probada la configuración de los presupuestos legales”. El Estado agregó que “[d]e no
resultar satisfactoria para el interesado la decisión de [la] Comisión [Asesora], siempre
continuó contando con todas las garantías de una jurisdicción independiente”. Respecto de
las razones para no haber resuelto sobre los alegados vicios al consentimiento y el deber de
informar, el Uruguay sostuvo que es incorrecto alegar que la Comisión Asesora se
autorrestringió en su competencia, ya que “[c]omo todo órgano público, su actuación
estaba regida por el principio de especialidad y ello le impedía exceder el mandato fijado
por el legislador”, pero cualquier pretensión fundada en otra causal podía ser formulada por
las presuntas víctimas en la vía judicial.
Consideraciones de la Corte
133. En diciembre de 2002 el Estado promulgó la Ley 17.613, con la cual se buscaba
atender diversas situaciones surgidas como consecuencia de la crisis bancaria ocurrida en el
Uruguay en ese año y la inminente liquidación de varias instituciones privadas de
intermediación financiera, entre ellas los Bancos de Montevideo y La Caja Obrera. A través
del artículo 31 de esa ley el Estado creó un procedimiento especial administrativo para la
determinación de los derechos de “ahorristas” de esos bancos cuyos depósitos “hayan sido
transferidos a otras instituciones” “sin mediar su consentimiento”. Ese recurso existiría por
determinado tiempo exclusivamente para decidir los derechos de las personas que se
encontraban en esa situación. Ya la Corte se ha referido a los dos derechos que serían
determinados a través de este procedimiento (supra párr. 126). Por tanto, queda clara la
importancia que tal procedimiento administrativo especial tenía en la determinación de los
derechos de las presuntas víctimas de este caso y la trascendencia de que el Estado
garantizara que el procedimiento fuera capaz de satisfacer el fin y resultado para el que fue
concebido.
134. Al respecto, este Tribunal ha constatado que el requisito dispuesto en el artículo 31
de la Ley 17.613, cuyo cumplimiento fue determinante para la aceptación o no de las
peticiones ante el Banco Central, fue el referido a que las transferencias hubieren sido
realizadas “sin mediar su consentimiento”. Se ha comprobado ante esta Corte lo alegado
por la Comisión Interamericana y las representantes, en el sentido de que el referido
órgano administrativo, al analizar ese requisito, decidió solamente examinar los elementos
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