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que ser ahorrista implicaba ser “depositante”, es decir, tener un depósito bancario230. Al
respecto, el comisionado Duran Martínez agregó que “[l]os clásicos depósitos son: caja de
ahorro, cuenta corriente, o un plazo fijo”, y que además quien tenía una cuenta especial
llamada depósitos vista operaciones de títulos “igualmente lo considera[ban] ahorrista”. No
obstante, la Corte ha constatado que en muchos casos correspondientes a las presuntas
víctimas el Banco Central rechazó sus peticiones teniendo en cuenta, inter alia, que “de la
documentación presentada por los peticionarios no resulta[ba] que sus ahorros se
enc[ontraban] colocados en el Banco de Montevideo como cuenta corriente, plazo fijo ni
caja de ahorro”, por lo cual “no e[ra] procedente analizar si media[ba] o no consentimiento
expreso de la transferencia de sus ahorros a otra institución cuando […] no resulta[ba]
acreditada la previa existencia de un depósito bancario de los referidos [supra]”231. Sin
embargo, el Tribunal también ha constatado que dichas decisiones desestimatorias no se
fundamentan únicamente en que el peticionario no tuviera una de las tres referidas
cuentas. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo también tenía en cuenta
en la evaluación del primer requisito, relativo a la condición de ahorrista, la tenencia por
parte del peticionario de una cuenta corriente, plazo fijo o caja de ahorro232.
155. Con respecto al tercer requisito, el Tribunal ha constatado que la Comisión Asesora y
el Directorio del Banco Central entendieron que había consentimiento, a partir de los
siguientes elementos (supra párr. 94): (i) la firma de contratos de instrucciones generales
de administración de inversiones, por medio de los cuales se autorizaba al Banco de
Montevideo para realizar por cuenta, orden y riesgo del cliente la colocación en títulos
valores emitidos por la institución extranjera; (ii) la existencia de instrucciones específicas,
por medio de las cuales el cliente autorizaba al Banco de Montevideo para la compra de
certificados de depósitos u otros productos; (iii) la habitualidad demostrada en cuanto al
manejo de este tipo de operaciones, y (iv) la falta de objeción u observación a los estados
de cuenta por parte del cliente, en los cuales constaba la realización de la transferencia o
colocación de los depósitos en certificados de depósitos del Trade & Commerce Bank.
156. Por su parte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró que el
consentimiento requerido por el artículo 31 de la Ley 17.613 podía ser expreso o tácito. En
forma similar al Banco Central (supra párr. 155), el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo derivó el consentimiento de los peticionarios de elementos tales como: (i) la
firma de contratos de “Condiciones Generales de Administración de Inversiones”; (ii)
instrucciones particulares otorgadas por los clientes al Banco de Montevideo; (iii) la
recepción por parte del peticionario de estados de cuenta, donde constaba la respectiva
230
Cfr. Declaración testimonial ante fedatario público (affidávit) del testigo Julio de Brun de 16 de febrero de
2011 (expediente de fondo, tomo II, folios 1101 y 1105), y declaración del testigo Augusto Durán Martínez rendida
en la audiencia pública del presente caso.
231
Cfr. inter alia, los siguientes casos de presuntas víctimas cuya prueba se encuentra en el expediente de
anexos a los alegatos finales escritos del Estado, tomo I, anexo 3: Schaich, Rodolfo (Exp. No. 2003/0266) (folios
30154 y 30155); De la Fuente, María del Carmen (Exp. No. 2003/0609) (folios 30192 y 30193); Talamini, Alberto
y Norma Martínez (Exp. No. 2003/0562) (folios 30239 y 30240); Oxandabarat, Gloria (Exp. No. 2003/0554) (folios
30247 y 30248); Pastorino Pecotiello, José Ángel (Exp. No. 2003/0545) (folios 30255 y 30256); Saturno Barra,
Cecilia (Exp. No. 2003/0502) (folios 30278 y 30279), y Lorenzo Fernández, Eugenio (Exp. No. 2003/0718) (folios
30329 y 30330).
232
Cfr. inter alia, Sentencia No. 713 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 25 de octubre de 2006
en autos caratulados “Azparren, Ana con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a
la contestación, tomo III, anexo 27, folio 13912); Sentencia No. 828 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
de 13 de diciembre de 2006 en autos caratulados “Lijtenstein, Fabiana y otra con Banco Central del Uruguay.
Acción de nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo V, anexo 27, folio 15064), y Sentencia No. 691
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de 16 de septiembre de 2010 en autos caratulados “Clemata José y
otros con Banco Central del Uruguay. Acción de nulidad” (expediente de anexos a la contestación, tomo III, anexo
27, folios 13876 a 13878).
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