76 que para aceptar estas 22 solicitudes el Banco Central creó “un nuevo criterio” que eliminaría los factores descalificadores, el cual consistía en que el ahorrista demostrara que había procurado no renovar su certificado. Asimismo, la Comisión Interamericana agregó que al hacer esto, “la Comisión Asesora agregó requisitos de elegibilidad que no se dieron a conocer a todos los ahorristas, sino solamente a los que aceptó, así como requisitos que se encontraban fuera del ámbito del examen legislativo”, ya que “[l]a ley no establecía ningún otro requisito en el sentido de que el ahorrista debía demostrar que procuró no renovar una colocación que ya se había realizado o que la colocación fue renovada a pesar de la existencia de instrucciones específicas de no renovarla”. En general, las demandas que fueron aceptadas, también fueron inicialmente desestimadas por evidenciar una característica “descalificadora”, pero la Comisión Asesora sugirió que algunos ahorristas regresaran con un testigo que pudiera confirmar el hecho de que procuraron no renovar sus colocaciones. La Comisión Interamericana alegó que la Comisión Asesora “no preguntó [a las presuntas víctimas …] si procuraron no renovar sus colocaciones en certificados de depósito en el TCB, e incluso cuando hicieron estas alegaciones y presentaron pruebas de ello, sus demandas fueron desestimadas debido a la presencia de uno de los elementos descalificadores per se”. La Comisión Asesora aprobó “recursos de ahorristas individuales que tenían exactamente las mismas condiciones que los de las presuntas víctimas que fueron rechazados”. 166. La Comisión Interamericana, a diferencia de las representantes, no alegó que se hubiere violado el artículo 24 de la Convención Americana (supra párr. 3)237. 167. Por su parte, las representantes indicaron que compartían lo mencionado por la Comisión Interamericana sobre las alegadas violaciones al artículo 8.1 de la Convención en relación con el alegado nuevo criterio aplicado por la Comisión Asesora. Adicionalmente, las representantes sostuvieron que el Estado violó el derecho de igualdad ante la ley de las presuntas víctimas “al aplicar […] de manera arbitraria y discriminatoria ciertas reglas de derecho en el marco del procedimiento ante la Comisión Asesora”. Indicaron que el recurso establecido en el artículo 31 de la Ley 17.613 “fue apropiad[o] solo para 22 ahorristas que se beneficiaron de consideraciones especiales que [las presuntas víctimas] también podía[n] haber usufructuado de no haber sido por la acción discriminatoria y arbitraria de la propia Comisión Asesora”. Por un lado, las representantes alegaron que “[l]a violación de las debidas garantías judiciales y de la protección judicial entrañan inevitablemente un grado de violación del principio de igualdad ante la ley”; pero que además dicha violación se configura de forma autónoma, “desde el momento en que se amparan a 22 [casos] de 1.400 basándose en fundamentos jurídicos o en prueba que pudieron ser aplicados o utilizados por el resto y no lo fueron”. Insistieron en que en la interpretación del referido artículo 31 “[n]o se utilizaron criterios razonables y objetivos para analizar los casos de los descalificación; ii) algunos ahorristas sí fueron descalificados por la firma del contrato de “Condiciones Generales”, considerado causal de descalificación; iii) algunos ahorristas fueron descalificados por el recibo de estados de cuenta; iv) al menos un ahorrista fue descalificado por la firma de una orden específica de compra de certificados de depósito en el Trade & Commerce Bank, a pesar de no ser uno de los criterios establecidos por la Comisión Asesora como “descalificadores”; v) al menos uno de los ahorristas fue descalificado por la presunción de consentimiento para la transferencia de fondos, ante la existencia de estados de cuenta, a pesar de que la información utilizada no fue suficiente para probar la existencia de esas cuentas, y vi) la mayoría de los 22 ahorristas aceptados por la Comisión Asesora fueron descalificados en una etapa anterior por la presencia de manifestaciones constructivas de consentimiento, sin embargo, después de reiterados intentos fueron aceptados. 237 En su Informe de Fondo, la Comisión Interamericana consideró que “no t[enía] información suficiente para concluir que había [habido] una aplicación discriminatoria de la norma interna en cada caso”. No obstante, indicó que el “análisis desarrollado dem[ostraba] una situación de arbitrariedad en la manera que fue administrado el procedimiento[,] pero [ello era] insuficiente para determinar que hubo discriminación[,] de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Convención”.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents