cadáveres no reciban un trato denigrante 115. En cuanto a la debida diligencia en la investigación de los hechos, ésta será analizada en detalle en la sección siguiente. Análisis en el presente caso La Comisión observa que en sus observaciones el Estado procuró justificar el uso de la fuerza indicando que la presunta actitud agresiva 116 de Aníbal Aguas que habría hecho necesaria la presencia y uso de la fuerza por parte de los miembros de la policía nacional 117. En consecuencia, la Comisión estima necesario analizar las alegadas violaciones a los artículos 4 y 5 de la Convención, en relación con las obligaciones de respeto y garantía en materia de uso de la fuerza conforme a los estándares antes referidos. En primer lugar, en cuanto a las acciones preventivas, la Comisión observa que el Estado acreditó que protegía el derecho a la vida y contenía la prohibición de tortura en sus Constituciones Políticas de los años 1993 (artículo 19) y 1998 (artículo 23) 118, además el Código Penal Policial penalizaba los atentados a la vida e integridad personal cometidos por policías 119. Sin embargo, el Estado no acreditó que contara a la fecha de los hechos con un marco jurídico adecuado en su legislación o protocolos que regularan el uso de la fuerza por parte de los agentes de la policía y garantizara el derecho a la vida de quienes se encontraban bajo su jurisdicción 120. El Estado tampoco acreditó haber brindado equipamiento apropiado a los funcionarios a cargo del uso de la fuerza, o haberlos seleccionado, capacitado y entrenado debidamente en la excepcionalidad del uso de la fuerza. En vista de lo anterior, con base en los elementos de información con los que cuenta la Comisión, no es posible afirmar que la actuación estatal haya sido conducida en cumplimiento de los principios de legalidad y excepcionalidad del uso de la fuerza, en relación con el deber de garantía y con las obligaciones de adoptar las medidas de derecho interno necesarias para asegurar dicho carácter excepcional. En segundo lugar, y en relación con las acciones concomitantes a los hechos, la Comisión destaca que se encuentra acreditado que, al momento de su arresto, Aníbal Aguas se encontraba en estado de ebriedad y ya estaba fuera del local comercial en el que se alegaba que había hecho destrozos. Ante el llamado de los dueños de dicho local, acudió un automóvil o patrullero policial (Sierra 2) con 2 policías (CboS. Julio Alcivar Sandoval Torres y SgtoP. José Evergisto Salazar), quienes alegan que no pudieron arrestarlo debido a su resistencia, por lo que pidieron refuerzos. Ante ello, acudieron al lugar otros dos patrulleros policiales (Sierra 1 y X-3) con otros cinco policías (Tte. Henry Omar Martínez Pico, CboS. Oliver Stail Quichimboy, SgtoS. Julio Gilberto Fajardo Cabrera, P.N. Mario Luisa Gallo y CboS. Pedro Isaac Elizalde Sánchez) y entre todos ellos consiguieron reducir a Aníbal Aguas y subirlo a la fuerza al patrullero Sierra 2. En el patrullero Sierra 2 Aníbal Aguas fue transportado primero al Cuartel policial donde se constató que no reaccionaba, luego al hospital donde se constató su muerte y luego a la morgue donde los policías dejaron su cuerpo sin vida y con claros signos de tortura. No existe constancia, ni alegación alguna en el sentido, que Aníbal Aguas portara algún tipo de armas u objeto contundente o que hubiera representado una amenaza o peligro real e inminente para los agentes o terceros al momento de su arresto. Tampoco hay constancia, ni alegación alguna, que indique que Aníbal Aguas hubiera agredido o amenazado a algún agente o a terceros. En efecto, lo único que sí se acreditó en el proceso ante el fuero policial, es que Aníbal Aguas resistió el arresto y se abrazó a su esposa, quien pedía que no lo arrestaran y prometía cubrir los gastos de los destrozos. En vista de lo anterior, la Comisión estima que el uso de la fuerza en el arresto, que resulta constatable en las lesiones que le fueron infligidas a Aníbal Aguas, no cumplió con el principio de finalidad legítima, ya que según consta de la evidencia rendida ante la justicia ecuatoriana, incluidos los informes de la propia Policía Nacional, la posible infracción o falta que se alegaba haber sido cometida por Aníbal Aguas (los daños al local comercial) ya había cesado al momento en el que la policía llegó al lugar de los hechos. En efecto, Aníbal Aguas ya se encontraba fuera del local comercial afirmado a un poste cuando llegó el primer patrullero policial, por Corte IDH. Sentencia Nadege Dorzema y otros, párrs. 111-117. Observaciones del Estado, 29 de octubre de 2013, págs. 1-2. 117 Observaciones del Estado, 1 de marzo de 2012, pág. 1. 118 Observaciones del Estado, 1 de marzo de 2012, págs. 2-3. 119 El Código Penal Policial vigente al tiempo que se cometieron los hechos contenía diversas figuras penales que, de hecho, se utilizaron en el caso de autos, incluyendo los artículos 145, 227, 228 y 232 que penalizaban la muerte por tormentos corporales, el homicidio, el asesinato y el homicidio involuntario. 120 Por una determinación similar, ver Corte IDH. Sentencia Valencia Hinojosa y otra, párr. 137. 115 116 15

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