hechos de encontrarse prófugos de la justicia, se han mantenido en un estado limitado en el desarrollo de sus derechos como personas “lo que los condenó a una pena natural”. En atención a lo antes expuesto, el Estado solicita a la Comisión que establezca en su informe que Ecuador no ha violado los derechos alegados por la parte peticionaria. III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Marco normativo y contexto general de la jurisdicción policial en el Ecuador En la época de los hechos del caso y durante el tiempo en que se llevó adelante la investigación de los mismos, existía en el Ecuador una jurisdicción penal policial que se encontraba regulada por: a. Las Constituciones Políticas de la República de Ecuador de los años 1984 2 y 1998 3 (derogada el 20 de octubre de 2008); b. la Ley Orgánica de la Policía Nacional de 1975 (derogada el 24 de julio de 1998) 4; c. la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional de 1960 (derogada el 9 de marzo de 2009) 5; d. el Código Penal de la Policía Civil Nacional de 1960 (derogado el 19 de mayo de 2010) 6; y Constitución Política de la República de Ecuador, 1984. En su artículo 131 disponía: “Art. 131. Los miembros de la Fuerza Pública gozan de fuero especial, no se les puede procesar ni privar de sus grados, honores ni pensiones, sino por las causas y en la forma determinada por la ley, a excepción de las infracciones comunes que las juzgará la justicia ordinaria.”. 3 Constitución Política de la República de Ecuador, Decreto Legislativo, Registro Oficial 1 de 11 de agosto de 1998. En sus artículos 24.8, 183 y 187, en lo pertinente, disponía: “Art. 24. Para asegurar el debido proceso deberán observarse las siguientes garantías básicas, sin menoscabo de otras que establezcan la Constitución, los instrumentos internacionales, las leyes o la jurisprudencia: […] 8. La prisión preventiva no podrá exceder de seis meses, en las causas por delitos sancionados con prisión, ni de un año, en delitos sancionados con reclusión. Si se excedieren esos plazos, la orden de prisión preventiva quedará sin efecto, bajo la responsabilidad del juez que conoce la causa”; “Art. 183. La fuerza pública estará constituida por las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. […] La Policía Nacional tendrá como misión fundamental garantizar la seguridad y el orden públicos. […] Estará bajo la supervisión, evaluación y control del Consejo Nacional de Policía, cuya organización y funciones se regularán en la ley. La ley determinará la colaboración que la fuerza pública, sin menoscabo del ejercicio de sus funciones específicas, prestará para el desarrollo social y económico del país.”; “Art. 187. Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria.” 4 Ley Orgánica de la Policía Nacional, Registro Oficial, año IV, número 757 de 7 de marzo de 1975, reformada por Decreto Supremo 2848, Registro Oficial 667 de 8 de septiembre de 1978, derogada y reemplazada por Ley 109, Registro Oficial 368 de 24 de julio de 1998, la que a su vez fue derogada por Ley No. 0, Registro Oficial 19 de 21 de junio del 2017. 5 Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional, Registro Oficial Suplemento 1202 de 20 de agosto de 1960, reformada por Decreto Supremo 1066, Registro Oficial 262 de 25 de enero de 1977. En sus artículos 1, 21, 22, 29, 40, 41 y 71 disponía: “Art. 1. La Función Judicial de la Policía Civil Nacional tiene por objeto la administración de justicia en materia penal, respecto de los miembros de la Institución que estén sometidos a su fuero.”; “Art. 21. Las Cortes Supremas y Superiores estarán integradas según lo dispone la Ley Orgánica de la Función Judicial y, además, por dos oficiales superiores de la Policía Civil Nacional, en servicio activo o pasivo.”; “Art. 22. Estos oficiales serán designados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General.”; “Art. 29. Del 10 al 20 de diciembre de cada año, el Ministro de Gobierno, a propuesta del Comandante General, nombrará veinte oficiales superiores del servicio activo o pasivo, para que ejerzan los cargos de vocales de los tribunales del crimen para oficiales; y veinte oficiales superiores o inferiores del servicio activo, o pasivo, para que ejerzan los cargos de vocales de los tribunales del crimen para tropa. Los vocales durarán en sus Funciones un año contado desde el primero de enero, y podrán ser reelegidos. Dichos vocales integrarán los tribunales que se constituyan en cualquier lugar de la República. El cargo de vocal es obligatorio, y el que fuere nombrado no podrá excusarse sino por hallarse comprendido en alguno de los impedimentos determinados en el Art. 9. Aceptada la excusa se llenará inmediatamente la vacante.”; “Art. 40. Para ser juez de distrito se requiere ser abogado y oficial en servicio activo, salvo el caso en que haya de nombrarse un ad hoc.”; “Art. 41. Los jueces de distrito serán designados por el Ministro de Gobierno, a petición del Comandante General, mediante decreto.”; “Art. 71. El Ministro de Gobierno tiene la supervigilancia de la administración de justicia.”. Esta ley fue derogada por Ley 0, Registro Oficial 544 de 9 de marzo del 2009. 6 Código Penal de la Policía Civil Nacional, Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960, reformado por Decreto Supremo 411, Registro Oficial 292 de 24 de abril de 1973, Decreto Supremo 975, Registro 376 de 24 de agosto de 1973, Ley 70, Registro Oficial 432 de 8 de mayo de 1990 y Ley 109, Registro Oficial 368 de 24 de julio de 1998. Con inconstitucionalidades parciales por resolución del Tribunal Constitucional 0, Registro Oficial 796 de 23 de octubre de 1991 y resolución del Tribunal Constitucional 41, Registro Oficial 107 de 14 de julio de 1997. En sus artículos 4, 12, 145, 227, 228 y 232 disponía: “Art. 4. El fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este Código y en el Reglamento Disciplinario. Los jueces comunes serán competentes para juzgar las demás infracciones cometidas por los miembros de la Policía Civil Nacional, en cualquiera de sus ramas, aplicando el Código Penal Común y el de Procedimiento Penal. Para éste y los demás efectos legales se declara que la Policía Civil Nacional forma una sola unidad institucional y jurídica. Tanto el delito como las faltas disciplinarias y sus respectivas sanciones han de ser declaradas con [continúa…] 2 4

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