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el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional de 1960 (derogado el 9 de marzo de
2009) 7.
Desde su informe sobre la situación de los derechos humanos en el Ecuador, de abril 1997, la CIDH expresó
su preocupación por el grave problema que atravesaba en aquel entonces la administración de justicia en el
país. Entre otros, destacó que el “sistema judicial no es eficaz en atender las quejas contra la policía y que los
miembros de ésta y de las fuerzas de seguridad cometen delitos contra las personas impunemente”. Al mismo
tiempo, la CIDH constató que existía una mala utilización de los tribunales de jurisdicción especial, ya que la
jurisdicción de tribunales policiales y militares no se limitaba solamente a casos que involucraban situaciones
de conducta en el ejercicio de las obligaciones de los miembros de tales instituciones, sino que también lidiaban
con cargos por delitos comunes, llevando adelante procesos que no eran públicos y con resultados no
fácilmente accesibles. En atención a ello, la Comisión recomendó al Ecuador adoptar medidas internas para
limitar la aplicación de la jurisdicción especial de tribunales policiales o militares, asegurando que “todos los
casos de violaciones de los derechos humanos se sometan a los tribunales ordinarios 8.
Analizando en concreto la aplicación del fuero policial en el Ecuador a un caso relacionado con la muerte
de un agente de policía, en la que los imputados eran también policías, la CIDH indicó que “la participación de
miembros de la policía en funciones jurisdiccionales hace que dicho fuero carezca de salvaguardas de
independencia e imparcialidad para conocer de casos que podrían involucrar violaciones de derechos
humanos” 9 . Resolviendo ese mismo caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“Corte” o “Corte
Interamericana”) concluyó que “la dependencia funcional y administrativa del sistema de justicia policial al
Poder Ejecutivo, y la imposibilidad de solicitar una revisión judicial por parte de la jurisdicción ordinaria, no
garantizaban la independencia e imparcialidad institucional de la jurisdicción policial” 10.
La Comisión de la Verdad del Ecuador, también resaltó que la impunidad por la mayor parte de violaciones
de derechos humanos cometidas por elementos policiales era posible en atención al “mantenimiento de fueros
anterioridad al acto. Deja de ser punible un acto si una Ley posterior a su ejecución lo suprime del número de las infracciones; y, si ha
mediado ya sentencia condenatoria contra el autor, quedará extinguida la pena, haya o no comenzado a cumplirse. Si la pena establecida
al tiempo de la sentencia difiere de la que regía cuando se cometió la infracción, se aplicará la menos rigurosa. En general, todas las leyes
posteriores que se expidieren para la Policía Civil Nacional sobre los efectos y extinción de las acciones y penas, se aplicarán en lo que sean
favorables a los infractores, aunque exista sentencia ejecutoriada.”; “Art. 12. La acción u omisión prevista por la Ley como infracción, no
será punible cuando es el resultado de fuerza mayor o caso fortuito.”; “Art. 145. Cuando una persona arrestada o detenida hubiere sufrido
tormentos corporales, el culpable será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años. La pena será de reclusión menor
extraordinaria, si los tormentos le han causado una lesión permanente. Si los tormentos han causado la muerte, el culpable será reprimido
con reclusión mayor extraordinaria.”; “Art. 227. El homicidio cometido por un policía civil nacional, con intención de dar la muerte, pero
sin ninguna de las circunstancias detalladas en el artículo siguiente; es homicidio simple y será reprimido con reclusión mayor de ocho a
doce años.”; “Art. 228. Es asesinato y será reprimido con reclusión mayor extraordinaria, el homicidio que se cometa con alguna de las
circunstancias siguientes: 1.- Con alevosía; 2.- Por precio o promesa remuneratoria; 3.- Por medio de inundación, veneno, incendio o
descarrilamiento; 4.- Con ensañamiento, aumentando deliberada o inhumanamente el dolor del ofendido; 5.- Cuando se ha imposibilitado
a la víctima para defenderse; 6.- Por un medio cualquiera capaz de causar grandes estragos; 7.- Buscando de propósito la noche o el
despoblado para cometer el homicidio; 8.- Cuando el homicidio se ha perpetrado con el fin de que no se descubra o no se detenga al
delincuente; excepto cuando el homicida es ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge o hermano del delincuente al que se
haya pretendido favorecer; y, 9.- Cuando se cometa el homicidio como medio de preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito; o para
asegurar sus resultados o impunidad; o por no haber obtenido los resultados que se propuso al intentar el hecho punible.”; “Art. 232.Cuando las heridas o golpes dados voluntariamente, pero sin intención de causar la muerte, la han causado, el culpable será reprimido con
tres a seis años de reclusión menor. Será reprimido con reclusión menor de seis a nueve años, si ha cometido estos actos de violencia con
alguna de las circunstancias detalladas en el Artículo 228.”. Este Código fue derogado por Ley 0, Registro Oficial 196 de 19 de mayo del
2010.
7 Código de Procedimiento Penal de la Policía Civil Nacional, Registro Oficial 1202 de 20 de agosto de 1960, reformado por resolución Corte
Suprema, Registro Oficial 252 de 28 de mayo de 1982, resolución Corte Suprema, Registro Oficial 671 de 27 de enero de 1984, resolución
Corte Suprema, Registro Oficial 771 de 22 de junio de 1984, resolución Corte Suprema, Registro Oficial 611 de 26 de enero de 1987, Ley
70, Registro Oficial 432 de 8 de mayo de 1990 y resolución Corte Suprema, Registro Oficial 885 de 15 de febrero de 1996. En su artículo 7
disponía: “Art. 7. El fuero de los miembros de la Policía Civil Nacional es aplicable únicamente respecto de las infracciones cometidas en
ejercicio de la función que les corresponde específicamente como miembros de esta Institución, y por infracciones determinadas en este
Código y en el Reglamento Disciplinario.”. Este Código fue derogado por Ley 0, Registro Oficial 544 de 9 de marzo del 2009.
8 CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en Ecuador. OEA/Ser.L/V/II.96. Doc. 10 rev. 1. 24 abril 1997. Capitulo III:
Derecho al recurso judicial y la administración de justicia en el Ecuador. Disponible en: http://www.cidh.org/countryrep/Ecuadorsp/Capitulo%203.htm.
9 CIDH. Informe No. 90/14. Admisibilidad y Fondo. Luis Jorge Valencia Hinojosa. Ecuador. 4 de noviembre de 2014, párr. 137.
10 Corte IDH. Caso Valencia Hinojosa y otra Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre de 2016. Serie C No. 327 (“Sentencia Valencia Hinojosa y otra”), párr. 114.
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