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deficiencias señaladas en la publicación anterior, y participar a las víctimas y sus
representantes en el diseño de tal publicación.
12.
En sus observaciones los representantes reconocieron que las publicaciones
ordenadas por la Sentencia fueron llevadas a cabo por el Estado, sin embargo, indicaron
que una de éstas no fue realizada en alguno de los dos periódicos de mayor tiraje y de
circulación nacional, lo cual disminuyó notablemente el impacto social de la Sentencia.
Agregaron que las partes publicadas eran de difícil o casi imposible lectura debido tanto al
tamaño como al tenue color de la letra utilizada, lo que hacía que dicha publicación no
cumpla con la intención en el sentido de que la Sentencia fuera accesible para la población.
En la audiencia pública, a raíz de la decisión del Estado de realizar nuevamente la
publicación, los representantes manifestaron que estaban absolutamente de acuerdo con
ello.
13.
La Comisión señaló que “valora[ba] positivamente que […] la sentencia fue[ra]
publicada en el Diario Oficial No. 114, Tomo No 379, el día 19 de junio de 2008 y en el
Diario El Mundo el día 13 de mayo de 2008”. En la audiencia pública señaló que “no tenía
más observaciones que hacer más que valorar la actitud del Estado en ese sentido.”
14. De acuerdo con lo informado por las partes en relación con la publicación de las partes
pertinentes de la Sentencia en el Diario Oficial, el Tribunal estima que el Estado ha cumplido
con este aspecto del punto resolutivo sexto de la Sentencia. La Corte considera que la
publicación de la Sentencia es una medida de satisfacción que a su vez debe entenderse
como una medida de garantía para que los hechos del presente caso no se repitan y sean
conocidos por la sociedad salvadoreña. Su cumplimiento forma parte de las obligaciones que
emanan para el Estado en razón de haber ratificado la Convención Americana y reconocido
la competencia de este Tribunal. En ese sentido, el Tribunal observa la disposición del
Estado y su compromiso para llevar a cabo nuevamente la publicación de la Sentencia en un
diario de amplia circulación nacional sin incurrir en las deficiencias de la anterior, y el
acuerdo mostrado por los representantes para la realización de la misma. Por lo tanto, el
Tribunal valora la buena voluntad del Estado para dar efectivo cumplimiento a la obligación
de publicar la sentencia en otro diario de amplia circulación nacional, y lo insta a presentar
información al respecto.
15.
En relación con el punto resolutivo séptimo de la Sentencia, el cual establece la
obligación del Estado de brindar asistencia médica, psiquiátrica o psicológica que requieran
el señor José Mauricio García Prieto Hirlemann y la señora Gloria Giralt de García Prieto
(supra Visto 1), en la audiencia pública el Estado señaló que efectivamente no se había
tomado en cuenta plenamente las necesidades médicas de las víctimas, por lo que
expresaba su disposición de cumplir con esta obligación. En razón de esto, se había
promovido el 10 de enero de 2010 una reunión de coordinación con el Ministerio de Salud
Pública y Asistencia Pública, a fin de que se escucharan las necesidades médicas,
padecimientos y opiniones de las víctimas y propusieran alternativas para brindar este
servicio. La información recabada sería sometida a las autoridades de Salud Pública y
Asistencia Pública para que decidieran sobre las alternativas de un servicio médico y
psicológico gratuito que responda a las necesidades de las víctimas. Agregó que sería a la
brevedad posible y se comprometía a informar periódicamente sobre los avances. Por otro
lado, señaló que se encontraba anuente a revisar la posibilidad de brindar servicios
alternativos que no sean los tradicionales de salud. En cuanto a la prestación de asistencia