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42. Dicha postura del Tribunal correspondía con la idea que regía en esa época según
la cual los derechos humanos siempre y únicamente son derechos individuales, incluso
cuando se trata de pueblos indígenas o tribales. En esta línea de ideas, el Comité de
Derechos Humanos de las Naciones Unidas estableció, respecto del artículo 27 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que: “no se negara a las personas
que pertenezcan a dichas minorías [etnicas, religiosas o lingüísticas] el derecho que les
corresponde, en común con los demas miembros de su grupo” y que el referido
artículo “establece y reconoce un derecho que se confiere a las personas
pertenecientes a grupos de minorías”27.
43. Siguiendo este razonamiento, en casos anteriores, la Corte ha ordenado –por
ejemplo- la creación de fideicomisos en un caso que trataba de un pueblo tribal, con
una Fundación como fideicomitente dirigido a administrar o distribuir reparaciones por
daño material o inmaterial. Dichas reparaciones habían sido ordenadas en beneficio de
ciertos individuos, miembros de la Comunidad, pero no en beneficio de esta misma28.
De la misma manera, el Tribunal ha ordenado el pago de cierta suma por concepto de
daños materiales e inmateriales a una organización de una Comunidad indígena para
su posterior distribución a los miembros de la Comunidad, beneficiarios de la
indemnización29.
44. Respecto del daño específico generado por la violación de derechos humanos en
casos que tratan de pueblos indígenas y tribales, en Sentencias anteriores no siempre
se reconoció que se había causado un daño inmaterial a la Comunidad como tal30. No
obstante, al menos desde el Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, la Corte ha
establecido que: “[d]ado que las víctimas en este caso son parte del pueblo maya, este
Tribunal considera que la reparación individual tiene como un componente importante
las reparaciones que esta Corte otorga más adelante a los miembros de las
comunidades en su conjunto”31.
45. Posteriormente, en el Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam la Corte reconoció,
para determinar el daño inmaterial, la manera específica en que se manifiesta dicho
daño cuando se trata de un pueblo indígena o tribal y consideró el impacto que las
violaciones de los derechos humanos en ese caso habían tenido en el Pueblo como tal.
Al respecto, estableció que dichas violaciones constituyeron “una denigración de sus
valores culturales y espirituales” y que “el daño inmaterial que estas alteraciones
causaron en el tejido de la sociedad misma del pueblo Saramaka les da el derecho de
obtener una justa indemnización”32. No obstante, se ordenaba el pago de las
reparaciones a los miembros de la Comunidad.
que los miembros del pueblo Saramaka son identificables de conformidad con la ley consuetudinaria
Saramaka”.
27
Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 23, U.N. Doc.
CCPR/C/21/Rev.l/Add.S, de 26 de abril de 1994, párr. 1.
28
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre
de 1993. Serie C No. 15, párrs. 100 a 108.
29
Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 248.
30
Cfr. Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre
de 1993. Serie C No. 15, párrs. 83 a 84.
31
Cfr. Caso Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Reparaciones. Sentencia de 19 de noviembre
2004. Serie C No. 116, párr. 80.
32
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 200.