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resuelvan las controversias que se le plantean. Esto significa que la presentación del
caso ante la Corte, sobre todo en lo que se refiere a “Hechos probados”, tiene que
incluir la información necesaria para que la Corte pueda cumplir con su función a
cabalidad. Especialmente, cuando un caso se refiere a reclamaciones sobre tierras que
posiblemente están habitadas por diferentes grupos de personas (grupos indígenas o
tribales y campesinos o colonos, como en este caso), las circunstancias fácticas
tendrían que ser verificadas, dentro de lo posible, previamente a la referida
presentación del caso ante la Corte.
5. En este caso, del planteamiento de los hechos en el marco fáctico del Informe de
Fondo de la Comisión Interamericana no quedó claro la situación real del territorio
reclamado por la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, sobre todo en lo que se
refiere a los terceros habitantes de las tierras en disputa y la dimensión de esta
situación, la cantidad de dichos teceros habitantes, la extensión de las tierras que
ocupaban y las circunstancias que alegaban como fundamento para su presencia.
Dicha situación tampoco fue aclarada en los demás escritos e intervenciones de la
Comisión. Esto significaba que, en la ausencia de otros medios de prueba en el
expediente del caso, la Corte inicialmente no tenía suficiente claridad sobre la situación
fáctica en la cual alegadamente se produjeron las violaciones de derechos humanos
objeto de la controversia.
6. Las referencias en el Informe de Fondo, especialmente respecto de la presencia de
terceros en el territorio reclamado por la Comunidad, estaban relacionadas en su
mayoría a ciertas ventas de tierras a dichos terceros. Por ejemplo, la Comisión señaló
en términos generales que se había realizado un “despojo paulatino de las tierras
ancestrales, realizada por parte de las mismas autoridades estatales y, con su
aquiescencia, por particulares”1, e indicó de manera más específica que “la situación se
agravó notoriamente frente al otorgamiento por parte de autoridades públicas a grupos
empresariales de turismo y a particulares de títulos de propiedad sobre áreas poseídas
por la Comunidad”2. Adicionalmente, la Comisión manifestó que “en virtud de la
ampliación de su casco urbano […] la Municipalidad transfirió a particulares diferentes
predios pertenecientes al territorio ancestral de la Comunidad Garífuna”3 y que “uno de
los mayores problemas que enfrenta la Comunidad actualmente es la presencia de
múltiples personas ladinas o no garífunas dentro de su territorio ancestral, incluso en
aquellas áreas otorgadas en dominio pleno”4.
7. A pesar de dichas referencias, no resultaba claro cual era la situación actual
respecto de las diferentes áreas ni dónde precisamente estaban asentados los terceros
y los miembros de la Comunidad, respectivamente. De la información proporcionada
tampoco se podía apreciar de manera adecuada quienes eran los diferentes
propietarios y ocupantes de las tierras reclamadas por la Comunidad ni sus distintas
realidades referentes al uso y ocupación de las mismas.
8. Al respecto, debe ponderarse que si el Tribunal no tiene suficiente información
respecto de la situación en que viven las personas involucradas en los acontecimientos
del caso, difícilmente puede dictar una Sentencia que tome en cuenta todas las
circunstancias que son relevantes para la resolución de la controversia planteada.
Además, es necesario evitar, dentro de lo posible, que las decisiones judiciales sean
1
2
3
4
Informe
Informe
Informe
Informe
de
de
de
de
Fondo,
Fondo,
Fondo,
Fondo,
párr.
párr.
párr.
párr.
98.
99. Véase también Informe de Fondo, párr. 108.
107. Véase también Informe de Fondo, párr. 123.
142.