INFORME No. 158/11 1 PETICIÓN 512-08 ADMISIBILIDAD MARIANA SELVAS GÓMEZ Y OTRAS MÉXICO 2 de noviembre de 2011 I. RESUMEN 1. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “ Comisión” , “ Comisión Interamericana” o “ CIDH” ) recibió el 29 de abril de 2008 una petición presentada por el Centro de los Derechos Humanos Miguel Agustín Pro Juárez A.C. (PRODH) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (CEJIL), (en adelante “ peticionarios” ), en representación de Mariana Selvas Gómez, Georgina Edith Rosales Gutiérrez, María Patricia Romero Hernández, Norma Aidé Jiménez Osorio, Claudia Hernández Martínez, Bárbara Italia Méndez Moreno, Ana María Velasco Rodríguez, Yolanda Muñoz Diosdada, Cristina Sánchez Hernández, Patricia Torres Linares y Suhelen Gabriela Cuevas Jaramillo (en adelante “ presuntas víctimas” ). La petición es contra los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “ Estado” o “ Estado mexicano” o “ México” ), por la presunta violación y tortura perpetrada por agentes estatales en contra de las presuntas víctimas durante una represión violenta de un conflicto social en los municipios de Texcoco y San Salvador de Atenco, así como la posterior falta de investigación y sanción de los hechos. 2. Los peticionarios alegan que el Estado mexicano es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 5 (integridad personal), 7 (libertad personal), 8 (garantías judiciales), 11 (protección a la honra y dignidad), 24 (igualdad ante la ley) y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “ Convención” o “ Convención Americana” ), en concordancia con la obligación general establecida en los artículos 1.1 y 2 del citado instrumento internacional y la violación de los artículos 6 y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (en adelante “ Convención de Belém do Pará” ), en perjuicio de las presuntas víctimas. Asimismo, alegan la violación de los deberes consagrados en los artículos 1, 2, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura en perjuicio de las presuntas víctimas. 3. Por su parte, el Estado sostiene que no se han agotado los recursos internos porque los hechos denunciados son materia de investigación. Alega que las autoridades investigadoras han realizado diversas diligencias para determinar los responsables de los hechos, y que las demoras producidas en el proceso se deben a la complejidad del caso y no a la inacción de la autoridad investigadora o judicial. En consecuencia, afirma que la petición debe ser declarada inadmisible. 4. Sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, tras analizar las posiciones de las partes y en cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana, la Comisión decide declarar el caso admisible a efectos del examen sobre la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 5, 7, 8, 11, 24 y 25, en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de dicho tratado, así como del artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, respecto de las presuntas víctimas. Asimismo, decide declarar admisible la petición respecto de la presunta violación de los derechos consagrados en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. La Comisión decide además, notificar esta decisión a las partes, publicarla e incluirla en su Informe Anual para la Asamblea General de la OEA. 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17.2.a del Reglamento de la Comisión, el Comisionado José de Jesús Orozco Henríquez, de nacionalidad mexicana, no participó en el debat e ni en la decisión del presente caso.

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