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términos previstos por la misma Convención (Caso Velásquez Rodríguez, cit.
párr. 164 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 173).
“Las reglas del derecho internacional” a que se refiere la Corte tienen que ver, por
supuesto, con los principios que rigen la responsabilidad internacional de los Estados
en general y en materia de derechos humanos en particular.
Son bien conocidas de los estudiosos las teorías sobre responsabilidad internacional
de los Estados que han ido evolucionando desde la teoría de la falta de Grocio, en
la que se atribuyen al Estado elementos psicológicos propios de los seres humanos,
producto de la identidad, en boga en aquella época, del Estado con su gobernante,
hasta la de la falta de cumplimiento en la que los hechos generadores de
responsabilidad no solamente deben ser ilícitos sino imputables al Estado, pasando
por aquella teoría del riesgo de acuerdo con la cual la relación de causalidad entre
el hecho ilícito y el acto del Estado sería suficiente para generar su responsabilidad.
Los trabajos de codificación adelantados en el seno de la Comisión de Derecho
Internacional no aceptan esta última tesis y exigen como presupuesto para atribuir al
Estado responsabilidad internacional, la imputabilidad.
Tampoco en la suscripción de tratados de derechos humanos los Estados han llegado
a aceptar que la mera relación de causalidad entre el acto del Estado y la violación
de un derecho protegido genere su responsabilidad internacional. Por esa razón, el
análisis del caso sub judice no puede apartarse de lo que son esos derechos y de lo
que son las obligaciones que los Estados asumieron en los artículos 1.1 y 2 de la
Convención, tal como los ha interpretado esta Corte, cuando de aplicar la jurisdicción
internacional que ésta contempla se trata.
Es obvio que ciertos derechos protegidos tienen una íntima vinculación con el acto
del Estado y no pueden ser violados sino por él. Por ejemplo, la expedición de una
ley contraria a las obligaciones asumidas por el Estado al aceptar la Convención, es
un acto del Estado que la viola, ya que sólo los Estados pueden expedir leyes. Pero
aun en esta hipótesis, como ya lo dijo esta Corte, la sola expedición de la ley no
genera una responsabilidad internacional, sino que se requiere su aplicación y que
por ella se afecten “derechos y libertades protegidos respecto de individuos
determinados” (Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes
violatorias de la Convención, cit., párr. 58.1).
Ha dicho la Corte, al interpretar el artículo 1.1 de la Convención, que
[l]o decisivo es dilucidar si una determinada violación a los derechos humanos
reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del
poder público o si éste ha actuado de manera que la trasgresión se haya
cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo
que se trata es de determinar si la violación a los derechos humanos resulta
de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de
garantizar dichos derechos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención
(Caso Velásquez Rodríguez, cit. párr. 173 y Caso Godínez Cruz, cit. párr. 183).
El Estado, [agrega la Corte] está en el deber de prevenir, razonablemente, las
violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios
a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su
jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones
pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación (Ibid., párr.
174 y párr. 184, respectivamente).