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La palabra “razonablemente” califica el deber de prevención y ha sido
explicada por la Corte cuando dijo que “la obligación de prevenir es de medio o
comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de
que un derecho haya sido violado” (Ibid., párr. 175 y párr. 185,
respectivamente). No basta que suceda la violación para que se pueda decir
que el Estado falló en prevenirla. Interpretar la Convención de esta manera va,
evidentemente, más allá de lo que los Estados aceptaron al suscribirla, porque
implicaría que basta que el acto del Estado violatorio de un derecho protegido
se presente, para que el Estado tenga que responder por él, lo cual
significaría, ni más ni menos, que sobran los órganos protectores, Comisión y
Corte, a menos que su función se circunscriba a dictaminar que el hecho se
presentó.
Igualmente significaría que la protección internacional no es
subsidiaria de la jurisdicción interna y que, en cambio, operaría
automáticamente.
Ninguno de estos dos presupuestos es cierto en la
Convención Americana.
Por eso
[e]l deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico,
político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los
derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los
mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que,
como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así
como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales (Ibid.).
En este expediente no está probado que tales disposiciones “razonables”,
enderezadas a prevenir hechos de esta naturaleza, no existan o existiendo no hayan
sido aplicadas. En cambio, de él resulta que el hecho sub judice probablemente fue
producto de un oficial al que luego se comprobó que padecía perturbaciones
mentales, lo que seguramente sobrepasó las eventuales medidas de prevención
existentes.
Los deberes del Estado no se limitan a prevenir sino que implican investigar los
hechos de manera que “[s]i el aparato del Estado actúa de modo que tal violación
quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud
de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar [el] libre
y pleno ejercicio [de los derechos protegidos] a las personas sujetas a su
jurisdicción” (Ibid., párr. 176 y párr. 187, respectivamente). Ha dicho la Corte que
[e]n ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de hechos que
atenten contra derechos de la persona. La de investigar es, como la de
prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por
el solo hecho de que la investigación no produzca un resultado satisfactorio.
Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple
formalidad condenada de antemano a ser infructuosa. Debe tener un sentido
y ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una
simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal
de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos
probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda
eventualmente atribuirse la violación, aun los particulares, pues, si sus hechos
no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por
el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del
Estado (Ibid., párr. 177 y párr. 188, respectivamente).