2
g)
pagar los intereses moratorios correspondientes al monto de las indemnizaciones
por daño material e inmaterial, así como al reintegro de costas y gastos (puntos
resolutivos decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo de la Sentencia).
3.
Los escritos de 4 de febrero, 3 de abril y 30 de diciembre de 2009, y 15 de
marzo 2010, mediante los cuales la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o
“Paraguay”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).
4.
Los escritos de 14 de septiembre 2009 y 4 de mayo de 2010, mediante los
cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)
presentaron sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 3).
5.
Las comunicaciones de 8 de mayo de 2009 y 13 de mayo de 2010, mediante
las cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la
Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes
remitidos por el Estado (supra Visto 3).
6.
Las notas de la Secretaría de 19 de febrero y 24 de marzo de 2010, mediante
las cuales, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se dio respuesta a la consulta
remitida por el Estado el 30 de diciembre de 2009 sobre “el criterio seguido por [el
Tribunal] en cuanto al cómputo de los intereses devengados en el [presente] caso”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
El Paraguay es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos
Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 24 de agosto de 1989 y
reconoció la competencia de la Corte el 26 de marzo de 1993.
3.
De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención
Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado
en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que
“[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la
Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la
implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida2. Las
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No.
104, párr. 60; Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28 de mayo de 2010, Considerando tercero, y Caso
Goiburú y otros Vs. Paraguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 19 de noviembre de 2009, Considerando tercero.
2
Cfr. Responsabilidad Internacional sobre expedición y aplicación de leyes violatorias de la
Convención (arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de
9 de diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35; Caso Yatama Vs. Nicaragua. Supervisión de Cumplimiento