3
2.
El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema
gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que
considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento,
podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo
27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las
medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y
urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son
coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de
ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar
con la protección ordenada2.
3.
De conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el
Reglamento”), “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión
Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte
las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales
que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”.
4.
El Presidente resalta los informes remitidos por el Estado desde el 11 de octubre de
2010 hasta el 27 de abril de 2017, así como de las observaciones e información presentada por
el representante de los beneficiarios y la Comisión Interamericana. Al respecto, el Presidente
advierte que en reiteradas ocasiones los escritos presentados por el Estado y el representante
han hecho alusión, aparentemente, a diversos hechos que no estarían relacionados con el
estudio de las presentes medidas, ya sea porque la información presentada se relaciona con
áreas geográficas sobre las cuales no recae la implementación de las medidas, ya sea porque
dicha información se relaciona con personas cuyo vínculo con las medidas no resulta claro, o
bien, porque la información presentada se relaciona con el cumplimiento del deber de
investigar los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales, lo cual es una
cuestión que debería ser analizada en el fondo de un caso contencioso3. En consecuencia, el
Presidente no se pronunciará sobre estos aspectos en la presente Resolución.
5.
De acuerdo con lo expuesto, a continuación el Presidente examinará la información
actualizada aportada por las partes sobre: A) el universo de beneficiarios de las presentes
medidas provisionales; B) la obligación del Estado de mantener las medidas que hubiese
adoptado y disponer de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la
vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de
Apartadó; C) la situación de Reinaldo Areiza, Jesús Emilio Tuberquia, Eduar Lanchero, Germán
Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia y Cristóbal Meza, y D) la obligación del
Estado y de los beneficiarios de realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una
concertación en la planificación e implementación de las medidas provisionales, así como la
solicitud de audiencia por parte de la Comisión.
A. Sobre el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales
2
Cfr. Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009,
Considerando 14, y Asunto de la Emisora Televisión “Globovisión” respecto de la República Bolivariana de Venezuela.
Resolución de la Corte de 13 de noviembre de 2015, Considerando 1.
3
En su Resolución de 30 de agosto de 2010, esta Corte estableció que “las violaciones a la Convención que se
deriven de una presunta falta de efectividad o de debida diligencia de las investigaciones deben ser analizadas en el
respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales”. Por ello, “en el marco de las presentes
medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos, la Corte no considerará la efectividad de las
investigaciones realizadas, la supuesta falta de debida diligencia ni analizará los supuestos resultados de tales
investigaciones. En tal sentido, la Corte no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto”. Cfr. Asunto
de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerandos 29 y 30.