3 2. El artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”. Esta disposición está a su vez regulada en el artículo 27 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”). De acuerdo a esas normas, las medidas se aplican siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a las personas. Estos tres requisitos son coexistentes y deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada; si uno de ellos ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada2. 3. De conformidad con el artículo 27.6 del Reglamento del Tribunal (en adelante “el Reglamento”), “[s]i la Corte no estuviere reunida, la Presidencia, en consulta con la Comisión Permanente y, de ser posible, con los demás Jueces, requerirá del Estado respectivo que dicte las providencias urgentes necesarias a fin de asegurar la eficacia de las medidas provisionales que después pueda tomar la Corte en su próximo período de sesiones”. 4. El Presidente resalta los informes remitidos por el Estado desde el 11 de octubre de 2010 hasta el 27 de abril de 2017, así como de las observaciones e información presentada por el representante de los beneficiarios y la Comisión Interamericana. Al respecto, el Presidente advierte que en reiteradas ocasiones los escritos presentados por el Estado y el representante han hecho alusión, aparentemente, a diversos hechos que no estarían relacionados con el estudio de las presentes medidas, ya sea porque la información presentada se relaciona con áreas geográficas sobre las cuales no recae la implementación de las medidas, ya sea porque dicha información se relaciona con personas cuyo vínculo con las medidas no resulta claro, o bien, porque la información presentada se relaciona con el cumplimiento del deber de investigar los hechos que motivaron las presentes medidas provisionales, lo cual es una cuestión que debería ser analizada en el fondo de un caso contencioso3. En consecuencia, el Presidente no se pronunciará sobre estos aspectos en la presente Resolución. 5. De acuerdo con lo expuesto, a continuación el Presidente examinará la información actualizada aportada por las partes sobre: A) el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales; B) la obligación del Estado de mantener las medidas que hubiese adoptado y disponer de forma inmediata las que sean necesarias para proteger eficazmente la vida y la integridad personal de todos los miembros de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó; C) la situación de Reinaldo Areiza, Jesús Emilio Tuberquia, Eduar Lanchero, Germán Graciano Posso, Gildardo Tuberquia, Arley Tuberquia y Cristóbal Meza, y D) la obligación del Estado y de los beneficiarios de realizar todos los esfuerzos necesarios para lograr una concertación en la planificación e implementación de las medidas provisionales, así como la solicitud de audiencia por parte de la Comisión. A. Sobre el universo de beneficiarios de las presentes medidas provisionales 2 Cfr. Caso Carpio Nicolle Vs. Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte de 6 de julio de 2009, Considerando 14, y Asunto de la Emisora Televisión “Globovisión” respecto de la República Bolivariana de Venezuela. Resolución de la Corte de 13 de noviembre de 2015, Considerando 1. 3 En su Resolución de 30 de agosto de 2010, esta Corte estableció que “las violaciones a la Convención que se deriven de una presunta falta de efectividad o de debida diligencia de las investigaciones deben ser analizadas en el respectivo caso contencioso y no en el marco de las medidas provisionales”. Por ello, “en el marco de las presentes medidas provisionales y tal como lo ha hecho en otros asuntos, la Corte no considerará la efectividad de las investigaciones realizadas, la supuesta falta de debida diligencia ni analizará los supuestos resultados de tales investigaciones. En tal sentido, la Corte no volverá a solicitar a las partes información sobre este punto”. Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó respecto de Colombia. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 30 de agosto de 2010, Considerandos 29 y 30.

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