humanos y económicos a la atención de esta situación 117, así como también obtuvo la cooperación internacional necesaria (supra Considerandos 55 y 56). 60. Las medidas provisionales adoptadas por esta Corte en la Resolución de 29 de julio de 2020 se dieron en un contexto y hechos específicos detallados en dicha Resolución y en la de 24 de junio de 2021. En cuanto a los puntos específicos que justificaron el dictado de medidas provisionales, según ha quedado acreditado con la visita en terreno y la documentación aportada, demuestran que en cuanto a los sitios referidos (supra Considerandos 5 y 7 ) y temas que ameritaron el dictado de las medidas provisionales, el Estado panameño ha tomado medidas que, si bien no resuelven los retos que en materia de derechos humanos enfrentan las personas migrantes, especialmente en lo que se refiere a niños y mujeres migrantes, satisfacen el parámetro requerido para el levantamiento de las mismas, únicamente en su carácter de medidas provisionales. Si bien persisten problemas estructurales de fondo que generan retos permanentes y cambiantes en esta materia, como las que relatan las representantes en su escrito de 20 de mayo de 2022, esta Corte estima que aquellos aspectos que mantengan vigencia y conexidad con lo dispuesto en la Sentencia del caso Vélez Loor Vs. Panamá, deben ser abordados a través del mecanismo de supervisión de cumplimiento de la Sentencia y no por medio de medidas de carácter provisional que tienen otra naturaleza y propósito, salvo que se presenten nuevas circunstancias de extrema gravedad y urgencia de evitar un daño irreparable, en los términos del artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 27 de su Reglamento. 61. Por todas las razones anteriores, la Corte considera procedente disponer el levantamiento de las medidas provisionales ordenadas para el presente caso, en tanto fueron superadas las condiciones de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño que motivaron su adopción, tanto porque cambió la situación excepcional que se presentaba por la pandemia de COVID-19 como por todas las acciones adoptadas por el Estado para mejorar las condiciones de atención de las personas en situación de movilidad humana en las Estaciones de Recepción Migratoria y en la comunidad receptora de Bajo Chiquito, a las que se referían estas medidas. Sin perjuicio de ello, el Tribunal continuará supervisando el cumplimiento de la reparación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de este caso. 62. Asimismo, la Corte recuerda que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción. En este sentido, el levantamiento de las medidas provisionales no implica que el Estado quede relevado de sus obligaciones convencionales de protección. Por ello, la Corte destaca que, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra obligado a garantizar los derechos de las personas en situación de riesgo118. En este sentido, el Tribunal destaca el compromiso expresado por el Estado en el presente caso, de continuar brindando un trato humanitario y garantizando los derechos humanos de las personas en situación de movilidad humana (supra Considerando 18). Del mismo modo, la Corte toma nota de lo señalado por la Comisión Interamericana respecto de que explorará la atención que puede dar a este tema en la región a través de sus funciones (supra Considerando 27). El Estado indicó, por ejemplo, que el “Sistema de Gestión de Flujo Migratorio Mixto” es sufragado por el presupuesto público del Estado y que sus gastos para el año 2021 ascendían a más de USD $25.000.000,00 (veinticinco millones de dólares de los Estados Unidos de América). Adicionalmente, señaló que el Estado “ha gastado de su presupuesto para la atención sanitaria de las personas en movilidad humana internacional” aproximadamente USD $22.000.000,00 (veintidós millones de dólares de los Estados Unidos de América), sin contabilizar los gastos presupuestarios que otras instituciones del Estado realizan. Cfr. Informe estatal de 27 de septiembre de 2021. 118 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988, Considerando 3, y Asunto B. Medidas Provisionales respecto de El Salvador. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 19 de agosto de 2013, Considerando 15. 117 28

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