I. Resoluciones adoptadas por la Corte en julio de 2020 y junio de 2021 5. En su Resolución de 29 de julio de 2020, este Tribunal coincidió con las apreciaciones efectuadas en mayo por su Presidencia11, respecto a que se configuraban “condiciones excepcionales” que ameritaban ordenar la adopción de medidas provisionales a fin de proteger la vida, la integridad y la salud de las personas en las Estaciones de Recepción Migratoria de La Peñita y de Lajas Blancas (en adelante también “ERMs”) en la provincia de Darién, República de Panamá. Asimismo, ordenó específicamente que Panamá debía “asegur[ar], de forma inmediata y efectiva, el acceso a servicios de salud esenciales sin discriminación a todas las personas que se encuentran en [dichas] Estaciones de Recepción Migratoria […], incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19”12. 6. La Corte analizó la solicitud de las medidas provisionales tomando en cuenta que tenía una relación con el caso Vélez Loor, bajo supervisión de cumplimiento de Sentencia, en tanto guardaba conexión con la ejecución de una reparación ordenada en la Sentencia. El análisis de los requisitos para la adopción de medidas provisionales tuvo como punto central la situación excepcional que existía a mediados de 2020 por la pandemia de COVID-19, que provocó un hacinamiento de personas migrantes en Panamá debido a que, por el cierre de fronteras, no podían continuar su trayecto hacia el norte. Las personas en tránsito por territorio panameño se veían impedidas de circular y continuar con su trayecto migratorio, lo que provocó una aglomeración en las estaciones migratorias en la provincia del Darién que rebasaba la capacidad operatoria de gestión del flujo migratorio. La Corte tomó en cuenta que la situación de hacinamiento en la que se encontraban las 1534 personas alojadas en la Estación de Recepción Migratoria de La Peñita, en un espacio con capacidad para 500, las exponía a una situación de extrema gravedad, particularmente en lo que respecta al posible contagio de COVID-1913. El Tribunal resaltó que tal nivel de sobrepoblación tenía una incidencia sobre la posibilidad real de cumplir con estándares adecuados de ventilación, distanciamiento social e higiene14. Por ello, consideró necesario que el Estado adoptara medidas adicionales y adecuadas de prevención del contagio del COVID-19 y proveyera de forma suficiente la atención médica requerida, alimentación y acceso a agua, así como atendiera las necesidades especiales de protección basadas en la edad y el género, entre otros 15. La Corte consideró que tal situación de gravedad ocasionada por la pandemia ameritaba una intervención inmediata a favor de un grupo de personas en situación de vulnerabilidad. 7. En junio de 2021, el Tribunal emitió una Resolución para supervisar la implementación de las medidas provisionales, así como también efectuó una ampliación de las mismas y se pronunció sobre la solicitud de levantamiento (supra Considerando 1). La Corte valoró muy positivamente que, como consecuencia de la ejecución de estas medidas provisionales, el Estado procedió al cierre de la estación de La Peñita en enero de 2021, tomando en cuenta que el establecimiento no cumplía con las condiciones mínimas para albergar adecuadamente a las personas migrantes. También resaltó el importante logro de que, para implementar estas medidas provisionales, tal cierre estuvo precedido de la expedita construcción de una nueva Estación de Recepción Migratoria, en la comunidad de San Vicente, provincia de Darién16. En En dicha Resolución, la entonces Presidenta estimó que “los requisitos de extrema gravedad, urgencia e irreparabilidad del daño se configuran prima facie y se hace necesario ordenar medidas urgentes de protección para la salud, vida e integridad de las personas que se encuentran en la Estación de Recepción Migratoria La Peñita, así como de aquellas trasladadas a Laja[s] Blanca[s]”. Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Adopción de Medidas Urgentes, supra nota 2, Considerando 28. 12 Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales, supra nota 3, punto resolutivo 3. 13 Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales, supra nota 3, Considerando 25. 14 Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales, supra nota 3, Considerando 29. 15 La Corte precisó algunos requerimientos mínimos, de acuerdo con las recomendaciones entonces disponibles, para que el Estado los tomara en cuenta al implementar las medidas de protección de tales derechos desde su especial posición de garante. Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales, supra nota 3, Considerando 35. 16 Cfr. Vélez Loor Vs. Panamá. Medidas Provisionales, supra nota 4, Considerando 16. 11 5

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