15.
El Estado 17 y la Comisión Interamericana 18 presentaron observaciones a dicha
solicitud de la Comisión de Constatación 19 (infra Considerando 16). En su escrito de
observaciones, Colombia también realizó algunas “interpretaciones adicionales frente al
procedimiento” previsto en la Sentencia 20 (infra Considerando 18). Los intervinientes
comunes de la Corporación Reiniciar 21 y de la Familia Díaz Mansilla 22 indicaron que no
tenían observaciones y los de las organizaciones Derechos Humanos con Dignidad y el
Centro Jurídico de Derechos Humanos no presentaron observaciones al respecto. La
Comisión de Constatación presentó un escrito refiriéndose a las observaciones del
Estado 23.
16.
En cuanto a la solicitud de aclaración planteada por la Comisión de Constatación,
Colombia consideró que “del texto expreso de la sentencia” se deriva “que su facultad
para objetar la calidad de víctima se limita a las personas del Anexo III [por tratarse
éste de] aquellas víctimas respecto de quienes no fue aportada la prueba que permita
corroborar sus nombres completos y números de identidad ante el Tribunal
internacional” 24. Aunado a lo anterior, consideró que por la “finalidad”, “operati[vidad]”
y “orden lógico del proceso”, “el traslado de la información al Estado para que pueda
ejercer su facultad de objetar la calidad de víctima debe realizarse una vez que la
Comisión [de Constatación] cuente con un preconcepto frente a la identidad de las
víctimas” y que, luego de ello, empezaría a correr el plazo de 60 días “para decidir si
objetar o no” 25. La Comisión Interamericana “observ[ó] la pertinencia de que se precise
el alcance de dicha facultad del Estado para favorecer una mejor implementación de la
Sentencia”.
17.
Aunque la redacción utilizada en el párrafo 537 de la Sentencia (supra
Considerando 4) fija un plazo para que el Estado pueda “aportar prueba fehaciente que
tienda a excluir a alguna de las personas del Anexo III de la condición de víctima”, la
Corte hace notar que la interpretación de la Sentencia ha de ser integral, por lo que no
Cfr. Escrito del Estado de 1 de agosto de 2023.
Cfr. Escrito de la Comisión Interamericana de 16 de agosto de 2023.
19
Cfr. Mediante nota de la Secretaría de 3 de agosto de 2023, siguiendo instrucciones del Presidente de
la Corte, se les otorgó un plazo para presentar observaciones.
20
El Estado expresó sus consideraciones respecto al momento a partir del cual debería empezar a
contarse el plazo máximo de 6 meses con el cual cuenta la Comisión de Constatación para valorar la prueba
que presenten las víctimas y sobre el momento en el cual se considera que la decisión de constatación está
“en firme”.
21
Cfr. Escrito de la Corporación Reiniciar de 15 de agosto de 2023.
22
Cfr. Escrito de la representación de la familia Díaz Mansilla de 16 de agosto de 2023.
23
La Comisión de Constatación presentó estas observaciones en escrito de 15 de agosto de 2023, indicó
que éstas “se adoptan por mayoría” y [que] la Comisionada Ana Teresa Bernal present[ó] un voto disidente”,
el cual adjuntó como anexo a dicho escrito. En las observaciones adoptadas por mayoría objetaron que el
Estado “plante[ara] directamente ante la Corte una interpretación sobre [su] funcionamiento y mandato […],
su trabajo o los procedimientos que debe aplicar”, ya que, según lo dispuesto en los párrafos 537 y 539 de la
Sentencia, es a esta comisión la que le compete “establecer los mecanismos o bases para su adecuado
funcionamiento” y comunicar a la Corte posibles problemas de carácter general sobre su funcionamiento. Cfr.
Escrito de la Comisión de Constatación de 15 de agosto de 2023 y Voto disidente de la Comisionada Ana Teresa
Bernal.Independientemente de esta postura, la Corte recuerda que el Presidente de la Corte otorgó un plazo
al Estado para que pudiera presentar las observaciones que considerara pertinentes (supra nota al pie 19).
24
Agregó que “frente a las personas del Anexo II, no puede haber controversia de su condición de
v��ctimas, ya que este anexo está compuesto por los familiares de víctimas ya identificadas. Así las cosas, el
Estado no puede controvertir su condición de víctimas, porque tendría que entrar a controvertir la condición
de víctimas directas- que no son las incluidas en el Anexo II. En consecuencia, en el caso de las víctimas
incluidas en el Anexo II la única función que fue incluida por la […] Corte en la Sentencia fue la de constatar
su identidad, la cual se encuentra en cabeza de la Comisión [de Constatación]”.
25
Al respecto, enfatizó que es necesario que, “en ejercicio de su mandato, la Comisión de Constatación
dicte [primero] un preconcepto sobre la identidad de la víctima, y una vez identificada, el Estado pueda evaluar
su calidad de víctima, ya que “es imposible que el Estado […] ejerza su facultad de objetar si la persona no
está debidamente identificada”.
17
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