puede leerse cada párrafo como si fuese independiente del resto 26. En ese sentido, este
Tribunal observa que el párrafo 534 de la Sentencia (supra Considerando 4) está
redactado en términos más amplios, permitiendo que el Estado pueda presentar ante la
Comisión de Constatación prueba fehaciente que compruebe que alguna de las personas
incluidas en los Anexos II y III, no debería ser considerada como víctima. Entonces, la
Corte considera que dicha facultad del Estado se refiere a las personas incluidas en los
Anexos II y III, por lo cual la Comisión de Constatación deberá darle traslado al Estado
de la documentación que se le presente de personas incluidas en ambos listados de
anexos y que éste contará con el plazo de 60 días, dispuesto en el párrafo 537 de la
Sentencia, para presentar la prueba fehaciente. Esta facultad no significa que el Estado
tenga el deber de presentar prueba en todas las solicitudes presentadas ante la Comisión
de Constatación, ya que el sentido de lo ordenado es que Colombia pueda, en
circunstancias fundadas y excepcionales, aportar a la referida Comisión prueba
fehaciente de que alguna de esas personas no debe ser considerada como víctima de
este caso.
18.
Por otra parte, en cuanto a los argumentos presentados por el Estado sobre el
momento a partir del cual comienza a correr el plazo para aportar prueba en casos
excepcionales de exclusión de alguna de las personas de la condición de víctima (supra
Considerando 16), la Corte recuerda que, según lo dispuesto en el párrafo 537 de la
Sentencia, “[a] medida que se va a presentando la información sobre las víctimas, la
comisión dará traslado al Estado, el cual contará con plazo improrrogable de 60 días
naturales para aportar [dicha] prueba”. En dicho párrafo no se contempla que la
Comisión de Constatación tenga que dictar “un preconcepto sobre la identidad de la
víctima”, como alega el Estado. Por consiguiente, si Colombia no presenta prueba
fehaciente de exclusión en ese plazo, la Comisión de Constatación entenderá que no hay
oposición estatal a la condición de víctima. Por el contrario, si el Estado presenta prueba
fehaciente de exclusión dentro del referido plazo, la Comisión de Constatación debe
valorarla y, en caso de estimar “que tal petición de exclusión es correcta, elevará el caso
a esta Corte, que decidirá, en definitiva”.
19.
Por otra parte, en cuanto a las “interpretaciones” que ha realizado el Estado sobre
ciertos aspectos relativos al procedimiento ante la Comisión de Constatación (supra
Considerando 15), este Tribunal recuerda que en los párrafos 537 a 539 de la Sentencia
se incluyeron algunas disposiciones mínimas en cuanto al procedimiento que debe seguir
la Comisión de Constatación, y también se estableció que “la comisión tendrá que
establecer los mecanismos o bases para su adecuado funcionamiento”. Si bien la
Comisión de Constatación debe apegarse a lo dispuesto en el Fallo de esta Corte, ello
no obsta que al definir los mecanismos o bases para su funcionamiento tome en cuenta,
de estimarlo pertinente, aquellos aspectos que ha sugerido el Estado a efectos de hacer
más operativo el procedimiento, no solo para el ejercicio de su mandato, sino también
para el beneficio de las víctimas en un acceso pronto a las reparaciones y para el trabajo
y aprovechamiento de los recursos dispuestos por Colombia para el funcionamiento de
la Comisión de Constatación.
26
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de febrero de
2017, Considerando 21, y Caso Profesores de Chañaral y otras municipalidades Vs. Chile. Interpretación de la
Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C
No. 460, párr. 26.
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