4 también así lo han reiterado los mismos Estados en el Estatuto de la Corte 18 e incluso ésta así lo ha contemplado en su Reglamento, aprobado por ella misma19. Adicionalmente, es menester resaltar el hecho que el artículo 27 del Reglamento de la Corte, ubicado, como se expresó, en su Título II “Del Proceso”, dispone que “[e]n cualquier estado del procedimiento”, ella puede decretar medidas provisionales, lo que no deja duda con respecto a cómo dicho cuerpo normativo interpretó lo previsto en el artículo 63.2 de la Convención, es decir, que tales medidas tienen lugar dentro del procedimiento de un caso contencioso que la Corte esté conociendo o juzgando. Fortalece todo lo señalado lo que la propia Corte ha expresado con relación a la segunda posibilidad para dictar medidas provisionales contempladas en el artículo 63.2 de la Convención, esto es, en los “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”: “[e]n anteriores oportunidades, la Corte interpretó que la frase „asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento‟, contenida en el artículo 63.2 in fine de la Convención Americana, supone que al menos exista una posibilidad de que el asunto que motiva la solicitud de medidas provisionales pueda ser sometido a conocimiento del Tribunal en su competencia contenciosa. Para que exista dicha mínima posibilidad debe haberse iniciado ante la Comisión el procedimiento establecido en los artículos 44 y 46 a 48 de la Convención Americana”20. Esta jurisprudencia implica, por tanto, que, para que la Corte dicte medidas provisionales con respecto a “asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento”, es menester, por una parte, que exista la posibilidad de que ellos puedan llegar a ser casos contenciosos y por la otra, que la Comisión, “aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano”21, le formule fundadamente la solicitud correspondiente. Lo afirmado por la Corte deja bien establecido, entonces, que la regla general es que las medidas provisionales proceden en casos contenciosos, vale decir, en los que juzga, y solo excepcionalmente y siempre que la Comisión lo requiera, en asuntos que es probable que devenguen en casos contenciosos. Y no podría ser de otra manera, habida cuenta que, si así no fuese, el procedimiento relativo a dichas medidas vendría a ser un proceso totalmente distinto, separado, desvinculado del pertinente al caso contencioso en el marco del cual se solicitan y decretan, 18 Aprobado mediante Resolución N° 448 adoptada por la Asamblea General de la OEA en su noveno período de sesiones, celebrado en La Paz, Bolivia, octubre de 1979. 19 Aprobado por la Corte en su LXXXV Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 28 de noviembre de 2009. 20 Cfr. Asunto García Uribe y otros. Solicitud de Medidas Provisionales respecto de México. Resolución de la Corte de 2 de febrero de 2006, Considerandos tercero y cuarto; Asunto José Luis Galdámez Álvarez y otros. Medidas Provisionales respecto de Honduras. Resolución de la Corte de 22 de febrero de 2011, Considerando noveno, y Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos. Resolución de la Corte de 15 de mayo de 2011, Considerando 10. 21 Cfr. Asunto Alvarado Reyes y Otros. Medidas Provisionales respecto de los Estados Unidos Mexicanos, supra nota 20, Considerando 11: “La Corte ha considerado necesario aclarar que, en vista del carácter tutelar de las medidas provisionales […], excepcionalmente, es posible que las ordene, aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, puedan tener como resultado una afectación grave y urgente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que éstas no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno”.

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