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una facultad de la Corte42y, además, habría que tener presente que, si alguna aplicación
tendría el citado principio con respecto a estas últimas, lo sería en cuanto a que la norma
que las regula debe interpretarse en vista de su objeto y fin, cual es, evitar los daños
irreparables que podría sufrir una persona involucrada en un caso contencioso, durante el
proceso en el que la Corte lo conozca.
Finalmente, no procedería aludir a la práctica seguida por la Corte en cuanto a que en
varias ocasiones ha decretado medidas provisionales después de haber pronunciado la
sentencia de fondo en el respectivo caso contencioso, para sostener que, de ese modo, se
ha legitimado ese actuar, especialmente porque habría sido aceptado por los Estados al no
protestar ante ello y, en cambio, al efectivamente cumplir con lo dispuesto en aquellas. Y
tal alusión no sería atendible puesto que esa actitud del Estado concernido no sería
demostración inequívoca de su voluntad o intención de aceptar o asentir que la señalada
práctica constituye una nueva norma que surge al no existir una convencional en la materia
y que, en consecuencia, le impone una nueva obligación, sino que más exactamente sería
expresión de que, sobre el particular, no dice nada y que sencillamente, por haberse previa
y convencionalmente obligado a ello, cumple con una resolución judicial. No es, por tanto,
tal acatamiento el que crea una nueva obligación para el Estado, sino que él responde a lo
dispuesto en una norma convencional. La regla del estoppel o doctrina de los actos propios
o de la preclusión tampoco procedería respecto del Estado parte en el proceso, ya que con
su indicado actuar, no ha tenido intención alguna de crear, a través del correspondiente
acto procesal previsto en la Convención, una nueva norma jurídica internacional o un nuevo
compromiso jurídico internacional a su respecto.
Además, habría que tener en cuenta que el pronunciamiento estatal ha sido, respecto de
este tipo de medidas, individual y no del conjunto o de la mayoría de Estados partes de la
Convención, de manera que no podría aplicarse en la especie la “interpretación auténtica”,
es decir, estimar que se estaría en presencia de una “práctica ulteriormente seguida en la
aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación
del tratado”43.
Conclusión.
En síntesis, con la emisión de la sentencia de fondo, reparaciones y costas en autos, opera
la preclusión respecto de la facultad de la Corte de disponer medidas provisionales con
relación al caso contencioso en comento, ya que, luego de aquella, solo puede enmendar
sus errores notorios de edición o cálculo, interpretarla y, luego de supervisar su
cumplimiento, informar anualmente a la instancia política, la Asamblea General de la OEA,
si no ha sido cumplida.
42
Cfr. Asunto de determinados Centros Penitenciarios de Venezuela. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de 6 de julio de 2011, Considerando 4: “[e]l artículo 63.2 de la Convención exige que para
que la Corte pueda disponer de medidas provisionales deben concurrir tres condiciones: i) „extrema gravedad‟; ii)
„urgencia‟, y iii) que se trate de „evitar daños irreparables a las personas‟. Estas tres condiciones son coexistentes
y deben estar presentes en toda situación en la que se solicite la intervención del Tribunal. Del mismo modo, las
tres condiciones descritas deben persistir para que la Corte mantenga la protección ordenada. Si una de ellas ha
dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal valorar la pertinencia de continuar con la protección
ordenada”.
43
Art. 31.3.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.