VOTO DISIDENTE DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI
MEDIDAS PROVISIONALES RESPECTO DE COLOMBIA
CASO GUTIÉRREZ SOLER
Se formula el presente voto disidente a la resolución indicada, en atención a que, por
haberse dictado sentencia de fondo en autos, ha operado la preclusión respecto de la
facultad de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante “la Corte”, de
decretar nuevas medidas provisionales en la causa, habiendo cesado, por otra parte, las ya
ordenadas, siendo, empero, su objeto y efectos asumidos por el referido fallo.
Introducción.
La norma convencional aplicable en la especie es la 63.2 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, en adelante “la Convención”, que establece:
“[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión”.
Teniendo presente que la jurisprudencia es “medio auxiliar para la determinación de las
reglas de derecho”1, a la Corte le corresponde fijar, en consecuencia, el sentido y alcance
de lo establecido en la transcrita norma convencional, esto es, interpretarla “de buena fe
conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el
contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin”2, y, por lo mismo, buscando en ella
la voluntad de los Estados que la crearon, todo ello considerando también que la máxima
garantía de protección que la Corte debe otorgar en cumplimiento de su función de impartir
Justicia en materia de derechos humanos, es el irrestricto respeto de las normas que la
rigen.
I.- Medidas provisionales y caso contencioso.
En esa perspectiva, lo que se sostiene es que la reproducida norma debe ser entendida en
el sentido que la Corte sólo puede decretar medidas provisionales en asuntos que esté
conociendo o respecto de aquellos en que la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos, en adelante “la Comisión”, así se lo solicita aunque no los haya sometido a su
conocimiento, es decir, en el primer evento, dentro del procedimiento de casos
contenciosos y en el segundo, en cuanto a asuntos que tienen la probabilidad de
convertirse en casos contenciosos.
En otras palabras, lo que se afirma es que las mencionadas medidas se ordenan en el
marco de la competencia contenciosa de la Corte3. Téngase presente, a este efecto, que la
citada disposición 63.2 se ubica, en la Convención, luego de expresarse, en sus artículos 61
1
Artículo 38.1.d del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.
2
Artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.
3
La Corte tiene competencia contenciosa y
encuentra establecida en los artículos 61, 62 y 63 de
lo que indica el artículo 2 del Estatuto de la Corte.
denomina a su Título II “Del Proceso” y a su Título III
competencia no contenciosa o consultiva. La primera se
la Convención. La segunda en el artículo 64 de la misma. Es
Y es tal vez por lo mismo que el Reglamento de la Corte
“De las Opiniones Consultivas”.