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III.
La competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para
ordenar medidas provisionales durante la supervisión de cumplimiento
de sentencias.
21.
La Convención es muy clara al estipular que la Corte Interamericana podrá ordenar
medidas provisionales “en los asuntos que esté conociendo”. El Tribunal de manera
permanente ha interpretado esta disposición a través de su jurisprudencia constante y sus
diversos Reglamentos, a lo largo de sus treinta años de funcionamiento, en el sentido de
que se podrán ordenar este tipo de medidas “en cualquier estado del procedimiento”. Así,
el 15 de enero de 1988 la Corte ordenó por primera vez medidas provisionales en tres
casos que se encontraban sometidos a su conocimiento19. En la práctica, ha sido
mayormente durante esta etapa del procedimiento que el Tribunal ha ordenado medidas
provisionales.
22.
La Corte ya se ha referido en múltiples ocasiones al carácter cautelar y tutelar de
este tipo de medidas:
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen un
carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar, por cuanto protegen derechos humanos, en la medida en que
buscan evitar daños irreparables a las personas. Las medidas se aplican siempre y cuando
se reúnan los requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de
daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo20.
23.
Sin embargo, sobre este carácter dual de las medidas provisionales, la Corte
también ha ido precisando que:
[e]l carácter cautelar de las medidas provisionales está vinculado al marco de los
contenciosos internacionales. En tal sentido, estas medidas tienen por objeto y fin
preservar los derechos en posible riesgo hasta tanto no se resuelva la controversia. Su
objeto y fin son los de asegurar la integridad y la efectividad de la decisión de fondo, y de
esta manera evitar que se lesionen los derechos en litigio, situación que podría hacer
inocua o desvirtuar el efecto útil de la decisión final. Las medidas provisionales permiten
así que el Estado en cuestión pueda cumplir la decisión final y, en su caso, proceder a las
reparaciones ordenadas.
En cuanto al carácter tutelar de las medidas provisionales esta Corte ha señalado que,
siempre y cuando se reúnan los requisitos básicos de la extrema gravedad y urgencia y de
la prevención de daños irreparables a las personas, las medidas provisionales se
transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo, por cuanto
protegen derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las
personas21.
19
Cfr. Casos Velásquez Rodríguez, Fairén Garbi y Solís Corrales, y Godínez Cruz Vs. Honduras. Resolución
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 15 de enero de 1988. Se informó a la Corte que en el Estado
se estaba asesinando a testigos que comparecerían ante el Tribunal.
20
Caso del Periódico “La Nación”. Medidas Provisionales respecto de Costa Rica. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, considerando cuarto.
21
Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II. Medidas Provisionales respecto de
Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, considerandos
7 y 8.