8
al que ha sido sometido el presente caso, que deba rechazarse in limine la consideración del
fondo.
VII
38.
El Gobierno sostuvo en la audiencia que la Comisión, al no haber reconocido formalmente
la admisibilidad del caso, omitió un requisito impuesto por la Convención, para poder conocerlo.
39.
La Comisión estimó, por el contrario, en la misma audiencia, que una vez aceptada, en
principio, una denuncia e iniciada la tramitación de la misma, no se requiere una declaración
formal de admisibilidad. Afirmó asimismo que la práctica que ha seguido al respecto no viola
ninguna disposición de la Convención y que tal práctica nunca ha sido objetada por los Estados
Partes en la Convención.
40.
El artículo 46.1 de la Convención enumera los requisitos necesarios para que una "petición.
. . sea admitida" por la Comisión y el artículo 48.1.a) establece el procedimiento que se ha de
seguir si la Comisión "reconoce la admisibilidad de la petición".
41.
El Reglamento de la Comisión establece en el artículo 34:
1.
La Comisión, actuando inicialmente por intermedio de su Secretaría, recibirá y
tramitará las peticiones presentadas a la misma, de conformidad con las normas que
se señalan a continuación:
...
c)
Si acepta, en principio, la admisibilidad de la petición, solicitará informaciones
al Gobierno del Estado aludido transcribiendo las partes pertinentes de la petición.
42.
Este procedimiento no implica la necesidad de una declaración expresa de admisibilidad, ni
en la etapa a cargo de la Secretaría ni en la posterior que debe asumir la Comisión por sí misma.
Al solicitar informaciones a un gobierno y dar trámite a la petición, se acepta en principio la
admisibilidad de la misma; siempre y cuando la Comisión al tener conocimiento de lo actuado por
la Secretaría y continuar el trámite (arts. 34.3, 35 y 36 del Reglamento de la Comisión), no
declare expresamente la inadmisibilidad (art. 48.1.c) de la Convención).
43.
Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibilidad, en cambio, sí lo
exige. La diferencia terminológica en la Convención y en el Reglamento de la Comisión, para
referirse a estas dos distintas posibilidades, es muy clara (art. 48.1.a) y c) de la Convención y
arts. 34.1.c) y 3, 35.b) y 41 de su Reglamento). Para que una petición sea considerada
inadmisible, se requiere una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece al
hablar de la admisión. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que, cuando un Estado suscite una
cuestión de inadmisibilidad, la Comisión deba hacer una declaración formal en uno u otro sentido.
Tal cosa no ha sucedido en este trámite.
44.
La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una
declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituye en este
caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por
consiguiente, su consideración por la Corte (arts. 46-51 y 61.2 de la Convención).